REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince de diciembre de 2011
201º y 152º
Expediente Nº: UP11-V-2011-000529
Motivo: DIVORCIO
La ciudadana SANDRA MILENA ESPINOZA RESTREPO demandó al ciudadano EDWIN JOSE SEQUERA MOTA, ambos mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 17.555.058 y 12.077.056 el DIVORCIO CONTENCIOSO. La demanda se admite por auto de fecha 24 de octubre de 2.011, se emplazo a la parte demandada mediante boleta de notificación. Cumplida la notificación a la parte demandada, por auto de fecha 1 de diciembre de 2011, se fijó la audiencia de mediación para el día de hoy 15 de diciembre de 2011 a las 9:00 a.m. realizada la mediación con la finalidad de la reconciliación, las partes se reconciliaron y manifestaron querer desistir:- La representación del Ministerio Público manifestó no objetar el desistimiento solicitado.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La Sala Constitucional en decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, definió la acción como: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. En este sentido cuando el demandante hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción por declarar terminado el proceso. En el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción.”
En esta materia especial, el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas.
Así mismo el artículo 521 eiusdem establece que en la audiencia de mediación es la oportunidad para promover la reconciliación, como en efecto se hizo , las partes se reconciliaron y acordaron desistid del procedimiento, cumplido el supuesto de fecho debe aplicarse la consecuencia jurídica, como lo es admitir el desistimiento realizado, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la presente demanda de DIVORCIO, seguida la ciudadana SANDRA MILENA ESPINOZA RESTREPO contra el ciudadano EDWIN JOSE SEQUERA MOTA, ambos mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 17.555.058 y 12.077.056. No podrá proponerse la demanda nuevamente antes de que transcurra un mes contado a partir de la oportunidad en que sea declarada firme la presente sentencia. Todo de conformidad con los artículos 469, 472 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Una vez firme la presente decisión, devuélvanse por Secretaría los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) día del mes de diciembre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. REINA ISABEL VILLEGAS
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