REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001714
Parte Actora: Ciudadana YARIANA YISBET SOSA FONSECA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.869.
Motivo: CURADOR AD-HOC
La ciudadana YARIANA YISBET SOSA FONSECA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.869, en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, según consta de la partida de nacimiento No. 275 del año 2.008 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por debidamente asistida por el Defensor Pública Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. REYNALDO GOMEZ, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuanto piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la ciudadana YAMILET JOHANNA FONSECA SAYA, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.517.904.
Recibida la solicitud, fue debidamente admitida por auto de fecha 01 de diciembre de 2.011, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho. No se ordenó la comparecencia de la niña para ser oída por su corta edad
En fecha 13 de diciembre de 2011 fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana YAMILET JOHANNA FONSECA SAYA, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.517.904.
Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante no demostró estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó partida de nacimiento No. 275 del año 2.008 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de una hija quien no ha alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA,, de 3 años de edad, según consta de la partida de nacimiento No. 275 del año 2.008 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy a la ciudadana YAMILET JOHANNA FONSECA SAYA, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.517.904, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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