REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001741

SOLICITANTES: JONATHAN L. SOFONTES SEGOVIA y ISAMAR Y. AGUILAR P., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 22.218.216 y 19.449.716.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos JONATHAN L. SOFONTES SEGOVIA y ISAMAR Y. AGUILAR P., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 22.218.216 y 19.449.716, en su carácter de padres y representantes del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 10 de noviembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) MENSUALES que serán entregados a la progenitora quien deberá firmar el recibo correspondiente. Los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada 6 meses, serán compartidos entre ambos padres. Para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que deberá entregar a la madre del niño antes del 20 de diciembre de cada año. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) MENSUALES que serán entregados a la progenitora quien deberá firmar el recibo correspondiente. Los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada 6 meses, serán compartidos entre ambos padres. Para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que deberá entregar a la madre del niño antes del 20 de diciembre de cada año.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de diciembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS