REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-0000968
Parte Actora: Ciudadanos JOSE LUIS LEGON y YANIRE ROSA VIEZ TORREZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.314.093 y 10.855.373.
Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos JOSE LUIS LEGON y YANIRE ROSA VIEZ TORREZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.314.093 y 10.855.373, debidamente asistidos por la abogada TANYA MACARUK MEJIA, INPREABOGADO N° 78.965, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 173 del año 2.001. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San José de Maya, Manzana E-12-14 casa No. 7,Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy . Que desde el mes de mayo de 2004, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, como se evidencia de la copia certificada de la respectiva Partida de Nacimiento cursante al folio 08 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y teniendo como única limitación la salud emocional del niño; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES que serán entregados a la madre del niño. El aumento de la obligación de manutención deberá ser automática y proporcional de acuerdo al aumento en los ingresos del padre y las necesidades del hijo. Los demás gastos como vestuario, asistencia médica, juguetes, recreación entre otros serán compartidos.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2.010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír al hijo.
En fecha 01 de diciembre de 2011 con base a la redistribución de causas realizada por la Coordinación de este Circuito de Protección se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador. En esa misma fecha comparece el niño BRYAN JOSE, quien fue oído y emitió su opinión en el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE LUIS LEGON y YANIRE ROSA VIEZ TORREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE LUIS LEGON y YANIRE ROSA VIEZ TORREZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.314.093 y 10.855.373, debidamente asistidos por la abogada TANYA MACARUK MEJIA, INPREABOGADO N° 78.965, por el Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 173 del año 2.001.
En relación a su hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA,, de 8 años de edad, como se evidencia de la copia certificada de la respectiva Partida de Nacimiento cursante al folio 08 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: el régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y teniendo como única limitación la salud emocional del niño; CUARTO: se fija como obligación de manutención al padre la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES que serán entregados a la madre del niño. El aumento de la obligación de manutención deberá ser automática y proporcional de acuerdo al aumento en los ingresos del padre y las necesidades del hijo. Los demás gastos como vestuario, asistencia médica, juguetes, recreación entre otros serán compartidos. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de diciembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS