REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0001629
Motivo: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
La ciudadana SALAS DE MARTINEZ CASNEIDA CAROLINA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 15.387.687, asistida por la abogada RAIZA C. RODRIGUEZ SANCHEZ, INPREABOGADO No. 14.064, en su carácter de cónyuge del “de cujus” MAIKE JAVIER MARTINEZ, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.082.396, quien además dejó dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacido el 28 de julio de 1.997 y titular de la cédula de identidad No. 26.429.228 y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacida el 02 de enero de 2.001 y titular de la cédula de identidad No. 29.560.938. Pide el solicitante que como esposa del “de cujus” y sus hijos sean declarados como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, anexó el acta de matrimonio y de defunción del “de cujus” y las partidas de nacimiento de los hijos.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 14 de noviembre de 2.011.
En fecha 01 de diciembre de 2.011 comparecieron como testigos los ciudadanos MIGEUL J. CANELON P. y CLEOTILDE DEL CARMEN MUÑOZ DE LUCENA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.513.263 y 8.423.149.
MOTIVACIÓN
Las partes solicita sea declarada a ella y sus hijas como únicos y universales herederos y promovieron durante el proceso como pruebas las siguientes: el acta de de defunción del “de cujus”, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas y la prueba de testigos. Pruebas que este sentenciador valora de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con el Acta de Defunción No. 669-03 del año 2.011, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se evidencia que el ciudadano MAIKE JAVIER MARTINEZ, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.082.396 falleció en fecha 01 de noviembre de 2011; SEGUNDO: con el Acta de Matrimonio No. 92 del año 1.996 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se evidencia el matrimonio civil entre el “de cujus MAIKE JAVIER MARTINEZ y la ciudadana SALAS DE MARTINEZ CASNEIDA CAROLINA; TERCERO: con la partida de nacimiento No. 514 del año 1.997 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, se evidencia que IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA es hijo del “de cujus” MAIKE JAVIER MARTINEZ; CUARTO: con la partida de nacimiento No. 27 del año 2.001 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se evidencia que IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA es hija del “de cujus” MAIKE JAVIER MAR. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGOS: comparecieron como testigos los MIGEUL J. CANELON P. y CLEOTILDE DEL CARMEN MUÑOZ DE LUCENA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.513.263 y 8.423.149, quienes previa juramentación y demás formalidades de Ley fueron escuchados. Los testigos que fueron contestes y afirmaron que la “de cujus” murió, que conocen a la esposa e hijos, y que el esposo y las prenombradas hijas son sus únicos herederos. Testigos que demostraron conocer suficientemente a las partes y que se les da valor probatorio, en cuanto a la existencia de del matrimonio y entre el “de cujus”, la existencia de las hijas a su muerte, por los que se le da pleno valor probatorio.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” MAIKE JAVIER MARTINEZ, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.082.396 a su cónyuge ciudadana SALAS DE MARTINEZ CASNEIDA CAROLINA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 15.387.687, y a sus hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacido el 28 de julio de 1.997 y titular de la cédula de identidad No. 26.429.228 y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacida el 02 de enero de 2.001 y titular de la cédula de identidad No. 29.560.938. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 816 y 822 y siguientes del Código Civil. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de diciembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:04 p.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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