REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000453
Vista la solicitud realizada por Vista la solicitud suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado a petición de Lucy Carmen Aguirre, representante legal de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEEGUN ART. 65 DE LA LOPNA, mediante la cual manifiesta que mediante sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 12/08/2010, donde se estableció que el progenitor Antonio Benito Rincón Aguirre, suministraría a sus hijas la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00) mensuales, en los gastos de época navideñas, útiles escolares, gastos médicos serian por cuenta de ambos progenitores, es decir cubierto por mitad entre ambos padres.
Este Tribunal para decidir observa:
Que el presente asunto fue recibido en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección quien por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 señaló:
…que cuanto se evidencia que las adolescentes de autos tienen su residencia junto a su madre en el estado Yaracuy, lo que hace competente de conocer a este Tribunal, se acuerda en interés superior de las adolescentes antes mencionadas, oficiar al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a fin de que remitan el expediente No. 15258, cuyas partes son los ciudadanos ANTONIO BENITO RINCÓN AGUIRRE Y LUCY CARMEN AGUIRRE, relacionado con el asunto de Divorcio 185-A, a este Tribunal de manera que pueda darse cumplimiento a la ejecución de la obligación de manutención fijada en fecha 12/08/2010, toda vez que es necesario conocer las actas que conforman el asunto señalado ya que no esta establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177 de la misma solicitud autónoma de Ejecución de Sentencia. Líbrese oficio.-
Posteriormente la Coordinación de este Circuito de Protección ordenó redistribuir la causa y correspondió el conocimiento de la causa a este juzgador quien se aboca al conocimiento de la causa por auto de fecha 02 de diciembre de 2011.
Revisadas las actuaciones, aprecia este sentenciador que la representación del Ministerio Público pide la ejecución de una sentencia que se encuentra en otro asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la ejecución de los juicios debe realizarse en el asunto principal. No es permisible solicitar la causa principal de divorcio que conforma el continente pase a ser el contenido en la ejecución de la misma sentencia.- Ni pretender que el Tribunal que decisión el divorcio decline su competencia para la ejecución de la obligación de manutención. Lo permisible en este caso es solicitar la ejecución en el mismo asunto principal, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no señaló expresamente la ejecución autónoma de la sentencias, este Tribunal considera que la solicitud es contraria a derecho y así se decide; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley no admite la solicitud por ser contraria a la Ley especial que rige la materia. Por cuanto se hace necesario que el Procedimiento sea instado por un órgano competente en el expediente principal. Queda sin efecto el auto de fecha No. 1436 de fecha 28 de septiembre e 2011.- Líbrese Oficio al la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia a los fines de participarles que quedó sin efecto el oficio señalado. Líbrese Oficio.- Cúmplase.-
El Juez,
Abog. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. REINA ISABEL VILLEGAS
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