REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve de diciembre de 2011
AÑOS: 201° y 152º

ASUNTO: UH05-V-2003-000026
DEMANDANTE: Defensoría Municipal de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Sucre del área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.749.661.

BENEFICIARIA: Ciudadana MAYERLIN CAROLINA GONZALEZ, actualmente de 18 años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (REVOCATORIA).

Se inicia procedimiento en fecha 21 de mayo de 2003, se recibió el asunto por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, a favor de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA GONZALEZ, nacida 06 de junio de 1.993, en la persona de la ciudadana BLANCA ROSA TAPIA DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.907.039 y en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.749.661.
Por la Redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la oren emanada de la Coordinación de Circuito de Protección, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 11 de noviembre de 200119, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahorra bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, en cualquier momento, y procede hacerse con base a las consideraciones siguiente:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, se evidencia que la ciudadana MAYERLIN CAROLINA GONZALEZ, ha asumido un rol de adulta y ya es mayor de edad.
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ciudadana establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y ciudadanas que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. En este sentido el artículo 2 eiusdem señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por ciudadana toda persona con doce años de edad y menor de dieciocho años de edad. Ahora bien por cuanto la prenombrada ha cumplió 18 años, ha realizado una vida de adulto, fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal mantener la medida de protección para mayores de dieciocho años, por lo que es inaplicable la misma por ser improcedente para el caso de adulto y así se decide.

DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Ciudadana de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA REVCADA la MEDIDA DE COLOCACIÓN MEDIDA de FAMILIAR, dictada en beneficio de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA GONZALEZ, nacida 06 de junio de 1.993, y se ordena el archivo del expediente una vez sea declara firme la presente decisión.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 127 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ




La Secretaria,


Abog. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 12:23 p.m.
La Secretaria,


Abog. REINA ISAVEL VILLEGAS