REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Diciembre de 2011
201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA PALMA, apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANNDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.092.108, administrador de la empresa ALFA- BETA INVERSIONES C.A.,
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAGITARIO, S.R.L. representada actualmente por el ciudadano JUAN CASTRO CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.254.285 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE N° 7575-2011.
N A R R A T I V A
Se recibe por Distribución del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda intentada por la abogada GLORIA PALMA, apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANNDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.092.108, administrador de la empresa ALFA- BETA INVERSIONES C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAGITARIO, S.R.L. representada actualmente por el ciudadano JUAN CASTRO CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.254.285 y de este domicilio.
En fecha 18 de Julio de 2011, se le dio entrada, y se tiene para proveer.
En fecha 22 de septiembre de 2011, diligencia la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, antes identificada, solicitando el avocamiento y compulsa, en esta misma fecha el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO confiere poder apud acta a la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Juez Provisorio YOVANI RODRIGUEZ CANTERO se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se admite la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2011, diligencia la abogada GLORIA PALMA, solicitando la compulsa de citación y consigna los emolumentos para que el alguacil practique la misma, el 02 de Noviembre del año en curso, el tribunal acordó librar la compulsa de citación a la demandada de autos.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, diligencia la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 2729, con el carácter de autos, informando que el inmueble se encuentra desocupado de bienes y personas.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, diligencia la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, anteriormente identificada, DESISTIENDO de la presente demanda y sean devueltos los originales que rielan en el expediente.
M O T I V A

Llegada la oportunidad para resolver sobre el desistimiento efectuado por la parte demandante, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:


Articulo 263 C.P.C “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”

Articulo 264 C.P.C. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Articulo 265 C.P.C. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Analizado lo anteriormente expuesto por la parte demandante y lo señalado en los artículos precedentes, tomando así en consideración que la definición del desistimiento según Rengel Romberg…”Es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento siendo unilateral, es decir que no requiere del consentimiento de la parte demandada a menos que haya habido contestación y que puede ser interpuesto en cualquier grado de la causa, se observa que reuniéndose los requisitos de ley y por cuanto y no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida, es por lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la presente causa y así se decide como formas de Auto composición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, igualándose a la sentencia definitiva, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales de la presente causa, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, firmando la secretaria cada uno de sus folios y al pie de la certificación. Desglósese los originales y agréguese las copias respectivas. Hágase constar la entrega y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:30 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA

YRC/SSM/Maria Angélica.-.
Exp. Nro. 7575-2011.