República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º

EXPEDIENTE Nº 5.820

DEMANDANTE: Jorge Luis Rivas Alejos y otros.

DEMANDADA: Francisco Raúl Rivas Alejos.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Incidencia de inhibición en el juicio de nulidad de titulo supletorio.


La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 9 de diciembre de 2010 por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…Me abstengo de conocer la causa signada bajo el expediente N° 6989, nomenclatura de este Juzgado, relacionada con el juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoado por el ciudadano JORGE LUIS RIVAS ALEJOS Y OTROS, contra el ciudadano FRANCISCO RAUL RIVAS ALEJOS, en virtud de que ya emití opinión en la presente causa, según contenido de sentencia emanada de este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2010, la cual consta a los folios 34 al 55 del expediente, la cual conoció en apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando la anulación de la sentencia dictada por este Juzgado, según sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2010, circunstancia ésta que me impiden conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad; razones que me llevan a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa…” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que el inhibido sustanció y decidió la presente acción en fecha 21/4/2010 (folios 34 al 55 del expediente principal); sin embargo, hay que señalar que no acompañó tal decisión.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta)
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido en su acta y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 CPC), se observa que no acompañó ningún medio de prueba que sustente sus dichos, razón por la cual se recomienda al funcionario inhibido que en lo sucesivo brinde a esta instancia información circunstanciada de los hechos con sus respectivas pruebas que dan pie a la inhibición propuesta para así resolver con conocimiento pleno del asunto; no obstante es público y notorio que el Juez Inhibido sentenció en fecha 21 de abril de 2010, en el juicio de Nulidad de Titulo Supletorio incoado por el ciudadano Jorge Luís Rivas Alejos y otros contra Francisco Raúl Rivas Alejos, dando así el Juez inhibido opinión en la referida causa, que impiden conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por cuanto el mismo ya se ha formado un criterio en lo que respecta a la resolución de la controversia sometida nuevamente a su conocimiento, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Luis Humberto Moncada Gil en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán