REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 14 de Enero 20111, el Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparece por ante la Secretaría del mismo y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como se explica de seguida.
La presente causa llega a este juzgado superior con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Francesco Sciortino Siracusa, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.573, Abogado Juan Antonio Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado N°92.203, contra decisión dictada en fecha 08/01/2010 en el expediente signado con el Nº 5795 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Juez Wendy Yánez Rodríguez, contentivo del juicio de Desalojo intentada por el hoy recurrente en amparo contra el ciudadano Jorge Gabriel Yanes Santos.
Recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 11 de Enero del 2011, en la cual declaro Con Lugar, la apelación que ejerció el apoderado judicial del ciudadano Francesco Sciortino Siracusa, Abogado Juan Antonio Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado N°92.203, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2010, la cual dicha Sala Anula la sentencia antes mencionada y en consecuencia ordena a este Juzgado constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.
Ahora, tratándose de que el presente Amparo Constitucional es el objeto que debe resolver este sentenciador y como quiera que ya emití opinión sobre ello, en fecha 14 de junio de 2010, que cursa a los folios 420 al 431, lo cual me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide admitir dicho Amparo Constitucional, es por lo que me abstengo de conocer el mismo.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).

En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos para la procedencia de la Inhibición, pues se trata de un asunto sobre el cual he expresado mi opinión y tengo un criterio formado, lo cual evidentemente compromete mí imparcialidad, ya que existe una especial vinculación de mi persona con el objeto de esta causa por una decisión dictada por mi, en fecha 14 de junio del año 2010, donde declare la Improcedencia in limini litis de la presente acción de Amparo Constitucional, en donde se evidencia que emití opinión, por cuanto analicé las causas de admisibilidad la cual no encontré fundamento para admitirla siendo este mi criterio me obliga separarme de conocer el prenombrado Amparo.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez especial que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
Exp. 5754.-
EJCC/lv.-