Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5795

DEMANDANTE: Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, en su condición de Representante Legal de la firma Laboratorio Clínico “Lisbeth Rivero”

APODERADO JUDICIAL: Abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.180

DEMANDADA: Sociedad mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 5, tomo 228-A del 10/5/2004.

REPRESENTANTE LEGAL: Ramón Ignacio Mora, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416

MOTIVO: Cobro de bolívares por intimación

SENTENCIA: Interlocutoria


Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 25/10/2010 por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 20 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que revocó la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14/6/2010 sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 29 de octubre de 2010 que ordenó remitir el cuaderno de medidas a este juzgado superior, dándosele entrada el 10 de noviembre de 2010, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten por escrito sus informes.
El acto de informes correspondió el 24 de noviembre de 2010, dejándose constancia de que solo compareció la parte demandante y consignó sus conclusiones que se ordenaron agregar al expediente.
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace con base en las siguientes consideraciones.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, los abogados Carlos Eduardo Arango y Yarisol Figueira en su condición de apoderados judiciales del Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., parte demandada, solicitaron se revocara el decreto de medida de embargo preventivo de bienes propiedad de su mandante.

El 20 de octubre de 2010 el tribunal respondió:
“…Así las cosas, se evidencia que por efectos de la oposición al decreto intimatorio presentado por la parte demandada, el mismo queda sin efecto, y continuando el juicio por el procedimiento ordinario, debe concluir esta Juzgadora que al quedar sin efecto el decreto intimatorio, dejan de ser aplicables las normas especiales contenidas para el procedimiento por intimación, como lo sería el artículo 646 antes comentado, entrando a regir las normas del procedimiento ordinario, y para el caso particular de las medidas cautelares corresponde el llenar los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes de la ley adjetiva civil, lo que hace que en base al análisis de las actas procesales con respectos a las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora establece que no se desprende ningún elemento demostrativo o indiciario del periculum in mora, razón por la cual considera procedente la solicitud de revocatoria del decreto de la medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos Y ASÍ SE DECIDE…”


Informes ante esta instancia
El apoderado judicial de la parte demandante arguyó en sus informes:
En primer lugar, realizó un pequeño recuento de la acción planteada desde su inicio.
Seguidamente, trata lo que denomina fundamentos de la apelación, de la siguiente manera:
Que el procedimiento monitorio establecido en la ultima reforma del Código de Procedimiento Civil, es un juicio de carácter breve y ejecutivo, que conlleva a la orden de ejecución, si el demandado no formula oposición a dicho decreto en el termino establecido en la referida norma ( no hay contestación, incidencias de cuestiones previas, pruebas, informes y sentencia). De no haber oposición al decreto lo que ocurre es que ya no podrá proceder a la ejecución forzosa – al respecto transcribió definición de esta-.
Que por lo tanto, la medida decretada en el decreto intimatorio es una medida precautelar, preventiva, que se convertirá en ejecutiva, si no hay oposición al decreto.
Que además no señala la norma del artículo 652 del CPC, que al dejar sin efecto el decreto intimatorio, y menos que haya que solicitar nuevamente alguna medida cautelar.
Que en los procedimientos por intimación, esa fase de ejecución comienza desde el momento en que ha quedado firme el decreto intimatorio y, precisamente se van a ejecutar los bienes que hubiesen sido embargados, al comienzo del proceso, una vez cumplidos los términos de las normas que regulan esa actividad.
Que la ejecución forzada, no es más que la ejecución o remate de los bienes embargados en caso de incumplimiento voluntario del demandado; por lo tanto lo que se suspende es ese proceso ejecutorio y forzoso, pero no la medida cautelar acordada, que lo fue en fundamento a otra disposición legal.
Que el alegato de la parte demandada, y que ha acogido la Juez de la causa, en el sentido que por tratarse de la transformación del proceso intimatorio en ordinario, debieron tomarse en cuenta los fundamentos exigidos por la norma ordinaria para acordar las medidas preventivas: presunción del buen derecho y riesgo de resultar ilusoria la pretensión demandada.
Que la norma rectora de este proceso intimatorio, señala que se seguirá el proceso por los trámites del juicio ordinario, pero ello no implica que se deba demandar de nuevo.
Que es el mismo libelo, ya existe citación, por lo tanto las medidas acordadas mantienen su estatus, solo que ya no se podrá proceder a la ejecución forzosa hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme.
En un tercer punto expone lo que denomina análisis de la sentencia apelada, manifestando le resulta curioso el contexto de la interlocutoria objeto de la apelación, ya que el operador judicial para fundamentar su decisión de suspensión de la medida, se sustenta en la posición doctrinaria del eminente procesalista Ricardo Henrique La Roche (transcribiendo dicha cita).
Que tales criterios y los de otros autores, lo repite el Juez en su decisión, pero sin embargo hizo todo lo contrario decretó la suspensión de la medida cautelar, lo cual a todas luces es contraria a derecho y contraria a las opiniones doctrinarias con las cuales pretendió fomentar su decisión.
Que el tratadista aludido por la sentenciadora, dice todo lo contrario a su interpretación, en ningún momento se señala que haya que suspender la medida cautelar preventiva, ya que la medida no está dictada en función del decreto intimatorio, sino en atención a los instrumentos acompañados y que sustentan la pretensión del actor.
Que por ultimo considera necesario resaltar que los lapsos transcurridos entre una decisión y otra, que debieron serlo en un solo cuerpo, por el principio de la concentración procesal y para facilitar la defensa del perjudicado con la decisión.
Que así se tiene, que se ordenó y transcurrió todo el lapso para la notificación del Procurador General de la República (45 días) tal como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que el auto de suspensión decreto, ocurrió el 14 de junio y, suspensión de la medida el 20 de octubre, por supuesto de este año ¿Celeridad Procesal?
Que de esa manera deja presentado sus informes, rogando sean tomados en cuenta, esperando que la apelación formulada sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene la revocatoria de la decisión apelada con todos sus efectos legales.

Consideraciones para decidir:
De la revisión de las actas y del análisis de la decisión apelada, se observa por parte de éste sentenciador, que el a quo declaró revocada la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de junio de 2010, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de igual manera declaró valido la oposición al decreto intimatorio en fecha 30 de septiembre de 2010, hecha por el demandado, igualmente ordenando el a-quo que se siga por el procedimiento ordinario, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a éste punto no se evidencia ninguna contradicción, por lo que ésta alzada debe de pronunciarse de forma distinta, ya que todo se ha regido por las normas que establecen y dictan las pautas del procedimiento por intimación. Ahora bien, el apelante en su escrito de informes ante esta instancia superior manifestó:
“Que el procedimiento monitorio establecido en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, es un juicio de carácter breve y ejecutivo, que conlleva a la orden de ejecución, si el demandado no formula oposición a dicho decreto en el termino establecido en la referida norma ( no hay contestación, incidencias de cuestiones previas, pruebas, informes y sentencia). De no haber oposición al decreto lo que ocurre es que ya no podrá proceder a la ejecución forzosa – al respecto transcribió definición de esta-. Que por lo tanto, la medida decretada en el decreto intimatorio es una medida precautelar, preventiva, que se convertirá en ejecutiva, si no hay oposición al decreto. Que además no señala la norma del artículo 652 del CPC, que al dejar sin efecto el decreto intimatorio, y menos que haya que solicitar nuevamente alguna medida cautelar. Que en los procedimientos por intimación, esa fase de ejecución comienza desde el momento en que ha quedado firme el decreto intimatorio y, precisamente se van a ejecutar los bienes que hubiesen sido embargados, al comienzo del proceso, una vez cumplidos los términos de las normas que regulan esa actividad. Que la ejecución forzada, no es más que la ejecución o remate de los bienes embargados en caso de incumplimiento voluntario del demandado; por lo tanto lo que se suspende es ese proceso ejecutorio y forzoso, pero no la medida cautelar acordada, que lo fue en fundamento a otra disposición legal. Que el alegato de la parte demandada, y que ha acogido la Juez de la causa, en el sentido que por tratarse de la transformación del proceso intimatorio en ordinario, debieron tomarse en cuenta los fundamentos exigidos por la norma ordinaria para acordar las medidas preventivas: presunción del buen derecho y riesgo de resultar ilusoria la pretensión demandada. Que la norma rectora de este proceso intimatorio, señala que se seguirá el proceso por los trámites del juicio ordinario, pero ello no implica que se deba demandar de nuevo. Que es el mismo libelo, ya existe citación, por lo tanto las medidas acordadas mantienen su estatus, solo que ya no se podrá proceder a la ejecución forzosa hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme.En un tercer punto expone lo que denomina análisis de la sentencia apelada, manifestando le resulta curioso el contexto de la interlocutoria objeto de la apelación, ya que el operador judicial para fundamentar su decisión de suspensión de la medida, se sustenta en la posición doctrinaria del eminente procesalista Ricardo Henrique La Roche (transcribiendo dicha cita). Que tales criterios y los de otros autores, lo repite el Juez en su decisión, pero sin embargo hizo todo lo contrario decretó la suspensión de la medida cautelar, lo cual a todas luces es contraria a derecho y contraria a las opiniones doctrinarias con las cuales pretendió fomentar su decisión. Que el tratadista aludido por la sentenciadora, dice todo lo contrario a su interpretación, en ningún momento se señala que haya que suspender la medida cautelar preventiva, ya que la medida no está dictada en función del decreto intimatorio, sino en atención a los instrumentos acompañados y que sustentan la pretensión del actor. Que por ultimo considera necesario resaltar que los lapsos transcurridos entre una decisión y otra, que debieron serlo en un solo cuerpo, por el principio de la concentración procesal y para facilitar la defensa del perjudicado con la decisión. Que así se tiene, que se ordenó y transcurrió todo el lapso para la notificación del Procurador General de la República (45 días) tal como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que el auto de suspensión decreto, ocurrió el 14 de junio y, suspensión de la medida el 20 de octubre, por supuesto de este año ¿Celeridad Procesal? Que de esa manera deja presentado sus informes, rogando sean tomados en cuenta, esperando que la apelación formulada sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene la revocatoria de la decisión apelada con todos sus efectos legales.”

En estos términos solicitó que se revoque la decisión que suspende la medida decretada, alegando que las opiniones de los doctrinarios aludidos dicen lo contrario y lo que hace es ordenar la suspensión de la medida preventiva de embargo y que la ejecución es obligatoria y no potestativa según el artículo 646 del código de procedimiento civil. Con respecto a éste punto observa ésta superioridad que el apelante manifiesta la medida está basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio y que debe ser revocado, lo que éste tribunal no comparte ya que el decreto intimatorio, parte del supuesto de que se convierta en sentencia con autoridad de cosa juzgada si el demandado no hace oposición oportunamente, lo que precisamente se considera que las medidas decretadas en el decreto intimatorio son de carácter eminentemente preventiva y no ejecutiva, razón por la cual no hay que demostrar el fomus bonis iuri y el periculunm in mora, como lo hace ver el a-quo en la motiva de su sentencia.
En este orden de ideas, el decreto intimatorio en caso que no se haga la oposición en el lapso legal queda como sentencia en autoridad de cosa juzgada, ya que la naturaleza de los juicios son ejecutivos, por lo que el a quo no podía revocar ni corregir una vez hecha la oposición, luego de verificar si dicha oposición fue hecha en el lapso legal, lo lógico es que dicho decreto quede sin efecto así como la medida decretada en él, ya que de autos se evidencia que no había sido practicada la misma, ahora bien el apelante quiere hacer notar “que tiene que ver el dejar sin efecto el decreto de intimación, con la ejecución de una medida preventiva, cuyo objeto es asegurar que la causa o la pretensión no quede ilusoria…”; con respecto a esto, considera quien decide que el a quo obro bien al dejar sin efecto la ejecución de la medida decretada con el decreto intimatorio, pues de practicarse la misma habiendo de por medio oposición del intimado (demandado) en tiempo oportuno, se le estaría conculcando el derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que el demandado podría, al momento de contestar la demanda, alegar por ejemplo, el pago de la deuda y haberse libertado de la obligación, y si se le practicara dicha medida se le estaría causando un daño, aunado a esto es importante destacar que dichas medidas son de naturaleza preventiva y anticipadas por lo que en caso de que el intimado demandado no hiciere su oposición oportuna el decreto quedaría como titulo ejecutivo y así si se procedería de manera forzosa su cumplimiento.
Finalmente a lo señalado por el apelante en cuanto a la celeridad procesal, considera quien decide que la suspensión de la causa por el transcurso de 45 días continuos no comporta una actitud arbitraria del a quo, sino es un imperativo legal establecido en el artículo 99 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pone en conocimiento al apelante que si no se cumple con esta formalidad es objeto de reposición de la causa en cualquier grado e instancia del proceso.
Por otro lado, y no menos importante para reforzar lo anteriormente dicho, nada le impide al actor solicitar nuevamente dicha medida preventiva, solo que en esta ocasión deberá el actor cumplir con los dos requisitos exigidos para que prospere la misma como lo son el FUMUS BONIS IURI Y EL PERICULUN IN MORA, por lo que ésta alzada considera que no prospera dicho argumentando.
Por todas las consideraciones anteriores considera quien juzga que no debe prosperar el recurso de apelación en los términos propuestos, y así será establecido en la parte dispositiva.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que revocó la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de junio de 2010 sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero (01) del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán