REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.404

PROCEDIMIENTO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION

DEMANDANTE: ALFARERIA CERAMICA VENEZOLANA S.A.,. inscrita anteriormente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 26, a los folios 76 al 94, el día 14 de Julio de 1.975, del Libro de Registro de Comercio respectivo.

DEMANDADA: HILDA HERNANDEZ, JORGE LOPEZ y GERALDINE MEZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.519.759, V-5.465.766 y V-13.696.509 respectivamente..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ALDO TESCARI OSORIO, Inpreabogado Nº 92.434.


I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, mediante libelo de demanda presentada en fecha 31 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano ALDO TESCARI OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.440.980, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 92.434, en representación de la empresa ALFARERIA CERAMICA VENEZOLANA S.A.,.inscrita anteriormente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 26, a los folios 76 al 94, el día 14 de Julio de 1.975, del Libro de Registro de Comercio respectivo., ubicado en el caserío El Paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos HILDA HERNANDEZ, JORGE LOPEZ y GERALDINE MEZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.515.759, V-5.465.755 y V-13.696.509 respectivamente, y recibida por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2005.

En fecha 07 de noviembre de 2005, fue admitida la presente demanda y se fijó fianza o garantía por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo)

En fecha 12 de diciembre de 2005, la parte actora, ofreció fianza principal y solidaria de la empresa de seguros “Afianzadora Catatumbo”,

En fecha 12 de enero de 2006, este Tribunal decretó la restitución de la posesión del bien inmueble, para lo cual se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de este Estado librándose oficio.

En fecha 21 de marzo de 2006, la parte actora solicito la devolución del poder cursante a los folios 3 y 4 previa inserción en autos de copia certificada.

En fecha 22 de marzo de 2006 se recibió y agrego a sus autos comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de este Estado, la cual riela a los folios del 22 al 34 la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.

En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal dicto auto acordando la devolución del poder inserto a los folios 3 y 4 del expediente, previa inserción en autos de copia certificada, todo conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 21 de marzo de 2006, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro (04) años y diez (10) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION interpuesta por la empresa ALFARERIA CERAMICA VENEZOLANA S.A., en contra de los ciudadanos HILDA HERNANDEZ, JORGE LOPEZ y GERALDINE MEZA,, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/cg
Exp. 13.404