REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 151
EXPEDIENTE N° 13.709
DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
DEMANDADO: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA)
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente RESOLUCION DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Julio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, por los abogados JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO, MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE y JESUS NAPOLEON GALINDEZ LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.915, 115.396 y 94.889, respectivamente, actuando en esta acto como apoderados judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, segùn consta en poder de fecha 9 de Mayo del 2006, autenticado bajo el Nº 63, Tomo 32, en contra de la Empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A, (BLINCOSA) debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 363, Folios 83 Vto al 98, del Libro de Comercio Nº 4, de fecha 16 de Julio de 1975, y reformada por Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil el día dos (2) de Mayo de 1990, quedando Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 6-A, en fecha ocho (8) de Agosto de 1990.
En fecha 14 de Julio de 2006, este Tribunal admite la demandada, se emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al auto de admisión. El día 18 de de Junio de 2006, se decreta medida de Secuestro sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión. Se abre Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de septiembre de 2006, los abogados apoderados de la parte actora Reforman la demanda. (fol. 90 al 97).
En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal mediante auto admite la Reforma de la demanda. (fol. 100).
En fecha 22 de Septiembre de 2006, la parte actora a través de abogado consigna diligencia donde solicita se cite a parte demandada, en Barquisimeto Estado Lara. (fol. 101).
En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal dicta auto donde se libra nueva compulsa y se envía mediante oficio al un Juzgado del Estado Lara.
En fecha 03 de abril de 2008, el Juez Provisorio, Abogado Eduardo José Chirinos, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 13 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Juez RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 22 de septiembre de 2006, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro (4) años y tres (03) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por los abogados JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO, MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE y JESUS NAPOLEON GALINDEZ LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.915, 115.396 y 94.889 respectivamente, actuando en esta acto como apoderados judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, en contra de la Empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A, (BLINDADOS), plenamente identificadas en autos, declara Primero La PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento. Segundo: Se ordena la suspensión de la Medina Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2006. Notifíquese a la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L; en la persona del ciudadano DUGLAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.738. Líbrese Oficio.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.), y se libro oficio Nº 06.
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/rs
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