REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 13762
PROCEDIMIENTO: TRANSITO (DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
DEMANDANTE: LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.916.301, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre del año 1990, anotado bajo el Nº 04, Tomo 15-E.
DEMANDADO: EMPRESA DE SEGUROS LOS ANDES, C.A., en la persona de su representante legal, inscrita en la Superintendencia de Seguros, Instituto de Hacienda bajo el Nº 44, RIF: J-07001737-6.
I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia el presente juicio de TRANSITO (DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO), mediante libelo de demanda presentada en fecha 03 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.916.301, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre del año 1990, anotado bajo el Nº 04, Tomo 15-E., tal como se evidencia del Instrumento Poder otorgado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, el día 29 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 96, Tomo 12, el cual anexó al libelo de la demanda, en contra de LA EMPRESA DE SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros, Instituto de Hacienda bajo el Nº 44, RIF: J-07001737-6, en la persona de su representante legal, y recibida en fecha 05 de octubre de 2006.
En fecha 05 de octubre de 2006, fue admitida la presente demanda y se emplazó a la parte demandada en la persona de su representante legal, para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a que conste su citación, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. Para practicar las citaciones acordadas, se comisionó suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circunscripción Judicial del Estado Lara, se libró despacho y oficio Nº 848, y se expidió copia certificada mecanografiada.
Se recibió y agregó oficio Nº 4920-1070, en fecha 08 de enero de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, el apoderado actor solicitó la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal dicto auto donde el Juez Arquímedes Cardona, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 25 de enero de 2007, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido tres años (03) y once (11) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de TRANSITO (DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO), interpuesto por el ciudadano LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A., en contra de LA EMPRESA DE SEGUROS LOS ANDES, C.A., plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 13.762
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