REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.721
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

DEMANDANTE: LIGIA PASTORA ALGIERI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.855.857, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 98.667, apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE GUERRA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 716.962.

DEMANDADO: PEDRO LUIS CIOFULI SALCEDO y ARGENIS CONCEPCION RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.284.234 y 3.846.909, respectivamente.

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo presentado en fecha 14 de julio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana LIGIA PASTORA ALGIERI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.855.857, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 98.667, apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE GUERRA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 716.962, contra los ciudadanos PEDRO LUIS CIOFULI SALCEDO y ARGENIS CONCEPCION RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.284.234 y 3.846.909, respectivamente y recibida por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2006.

En fecha 27 de julio de 2006, el tribunal mediante auto admite la demanda y ordena que se emplace a la parte demandada según lo establecido en el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ordena la citación por correo certificado con aviso de recibo a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 33, corre inserta diligencia de fecha 03 de agosto del año 2006 la apoderada judicial de la parte actora abogada LIGIA PASTORA ALGIERI MENDOZA, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 98.667, quien solicita al tribunal le sean expedida copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 07 de agosto del año 2006, el tribunal acuerda expedir las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Al folio 35, corre inserto aviso de recibo de Notificación Judicial Nro. 125744, a nombre del ciudadano Pedro Luís Ciofules, la cual fue recibida por el ciudadano José Ayala, titular de la cedula de identidad Nro. 7.271.245, supervisor de la empresa a la cual esta dirigida la citación, recibida por este tribunal en fecha 04 de octubre del año 2006.
Al folio 38, corre inserto aviso de recibo de Notificación Judicial Nro. 125743, a nombre del ciudadano Argenis Concepción Ramírez, la cual fue recibida por el mismo, recibida por este tribunal en fecha 07 de noviembre del año 2006.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del año 2006, el tribunal deja constancia que por cuanto no fueron cumplidas las formalidades del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación personal, sino que se procedió erróneamente a la citación por correo certificado con acuse de recibo a los demandados, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario Imperio el auto de fecha 27 de julio del año 2006, y en consecuencia se ordena emplazar a los demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri y el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A los folios 41 y 42, corren insertos Oficios Nros. 963 y 964, dirigido el primero dirigido al Juez distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri y el segundo dirigido al Juez de los Municipios Santiago Mariño y Libertador ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 18 de julio del año 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 03 de agosto de 2006 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses aproximadamente sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por la ciudadana LIGIA PASTORA ALGIERI MENDOZA, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 98.667, apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE GUERRA MARTINEZ, contra los ciudadanos PEDRO LUIS CIOFULI SALCEDO y ARGENIS CONCEPCION RAMIREZ, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 12 de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO

La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA




RJYP/Jj
Exp. 13.721