REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 151

EXPEDIENTE N° 14.114

DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE MEJIAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.649.829.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. NIURKA ESMERALDA MORON JAYARO y JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nros. 113.345 y 95.594 respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SOMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.593.768

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, este Tribunal observa:
Se recibió por distribución en fecha 31 de octubre de 2008, demanda presentada por la Abogada NIURKA ESMERALDA MORON JAYARO, Inpreabogado N° 113.345, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE MEJIAS OSORIO, antes identificado, en la cual expusieron que en fecha 19 de mayo de 2008, adquirió a manos del ciudadano MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SUMOZA, antes identificado, un vehiculo marca: CHEVROLET; modelo: ASTRA; clase: AUTOMOVIL; tipo: COUPE; año: 2002; color: NEGRO; serial de carrocería: W0LOTGF072B004262; serial del motor: Z22SE11036336; placas: GBU28E; uso del vehículo: PARTICULAR; mediante instrumento privado que presentó anexo con la letra “B”, por haber quedado pendiente la revisión del vehiculo por parte del Ministerio de Infraestructura MINFRA, para lo cual se le otorgó un plazo de dos (02) meses contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento. La venta se efectuó por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), de los cuales le entregó al vendedor la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mediante la entrega de un vehiculo tipo moto de su propiedad y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); quedando el saldo restante, es decir, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), para cuando se realizara la revisión del vehiculo y se firmara el respectivo documento por ante la notaria.
Alegó que el día 08 de julio de 2008, el ciudadano MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SOMAZA, le robaron la moto y desde entonces se ha negado en forma rotunda a firmar el documento de venta por ante la notaria publica alegando que no va afirmar ningún documento porque le robaron la moto y que el documento del cual se pide su reconocimiento por esta vía no tiene ningún valor por ser privado.
Que acudió a este Tribunal a demandar al ciudadano MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SOMAZA, antes identificado y domiciliado en el Conjunto Residencial “Los Hermanos”, detrás de la Fundación del Niño del Estado Yaracuy, Edificio “K”, entrada 2, apartamento 2-3, primer piso, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que reconozca en su contenido y firma el instrumento privado que se presenta o en su defecto, se tenga al mismo tiempo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Estimó la demanda por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).
Recibida por distribución, se admitió la demanda en fecha 04 de noviembre de 2008, ordenándose la citación del ciudadano MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SOMAZA. (f. 19)
En fecha 10 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada del expediente y el Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, acordó otorgar las mismas. (f. 20 y 21)
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juez Provisorio RAFAEL YOVERA PINTO, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 22)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso el demandante, ciudadano FRANKLIN JOSE MEJIAS OSORIO, debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del intimante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 04 de noviembre de 2008, fecha en que se admitió la presente demanda, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de dos (02) años y dos (02) meses desde 04 de noviembre de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, seguido por el ciudadano FRANKLIN JOSE MEJIAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.371.710, contra el ciudadano MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SOMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.593.768.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011)

El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 am.

La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 14.114