REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 13. 860
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE:
AGUIAR WALTER JESUS, venezolano, mayor de edad, Abogado, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.859.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.379, con domicilio procesal en la carrera 8 entre calles 17 y 18 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy ( Endosatario en procuración de la ciudadana YANET CAROLINA LINAREZ LAMAS), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.519.105, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
DEMANDADO:
PIÑERO RAMON, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.413.129, domiciliado en la carrera 6 esquina de la calle 10 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Noviembre del 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.379, actuando como endosatario en procuración de la Ciudadana YANET CAROLINA LINAREZ LAMAS, y recibida por este Juzgado en fecha 13 de Noviembre del 2006. Se consignaron anexos.
En fecha 01 de Febrero de 2007, Este Tribunal admitió la presente demanda, por el procedimiento Intimatorio, se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación, se libró compulsa y oficio Nº 71.
En fecha 07 de Febrero del 2007, el apoderado de la parte actora solicita a el tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la intimada, igualmente solicito que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de que se haga efectiva dicha medida.
En fecha 03 de Abril del 2008, se recibe comisión del Juzgado del Municipio Peña, con motivo a que se realizara la citación del demandado.
En fecha 08 de Abril del 2008, el nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa y se libra boleta para la Notificación del demandado.
En fecha 15 de Mayo del 2008, el apoderado de la parte actora y solicita que se realice la citación por carteles en vista de que no se pudo lograr la citación personal.
En fecha 22 de Mayo del 2008, el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 19 de Junio del 2008, El apoderado judicial de la parte actora solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Peña a fin de que se proceda a la fijación de carteles en la morada del demandado.
En fecha 30 de Junio del 2008, El tribunal acuerda lo solicitado y comisiona al Juzgado del Municipio Peña.
En fecha 12 de Mayo del 2009 se recibe comisión del Juzgado del Municipio Peña.
En fecha 20 de Diciembre del 2010, El Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso lo que quedo materializado desde el acto de admisión en fecha 01 de Febrero del 2007, sin que la parte actora haya siquiera impulsado la citación del demandado; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 19 de Junio del 2008, hasta la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido dos (02) años y seis (06) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.379, actuando como apoderado judicial de YANET CAROLINA LINAREZ LAMAS contra RAMON PIÑERO plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/jp
Exp. 13860
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