REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 13.876
MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE:
LANDINEZ VEOXLINDA SULAID, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.156.100, domiciliada en la Urbanización San Jose, calle Nº 7, casa 7-777 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy
DEMANDADO:
CAMACARO MELIAN FERNANDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12. 728.847, casado, domiciliado en la calle Nº 6 entre avenidas 10 y 11 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy4 Y LA EMPRESA TRANSPORTE LAS REHOYAS, C.A, con su firma signada con el Nº F304048068, con domicilio procesal en la avenida 9 entre calle 31 y 32 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Enero del 2007 por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.215, actuando como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15 de Febrero del 2007, Este Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Se libró compulsa.
En fecha 26 de Febrero del 2008, la parte actora mediante diligencia solicita a el Juez abocarse del conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Febrero del 2008, El Juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se reanuda a los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y 90 eiusdem.
En fecha 18 de Marzo del 2008, se vence el lapso para reanudar la causa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, se evidencian que el mismo se encuentra en el estado de que la parte interesada impulse la citación de los demandados.
En fecha 18 de Abril del 2008, en vista de que la parte interesada consigno las copias del libelo de demanda de comparecencia, el Tribunal ordena al Alguacil practicar la Citación de los demandados. En la misma fecha se libro compulsa.
En fecha 16 de Julio del 2010, el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Diciembre del 2010, El Juez Rafael Yovera Pinto se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso lo que quedo materializado desde el acto de admisión en fecha 15 de Febrero del 2007, eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 18 de Abril del 2008, hasta
la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de DOS (02) años, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.215 en contra CAMACARO MELIAN FERNANDO ANTONIO Y LA EMPRESA TRANSPORTE LAS REHOYAS, C.A, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/jp
Exp. 13.876
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