REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 151

EXPEDIENTE N° 13.514

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.910.929, en su carácter de Presidente de la Empresa Agrícola “AGROPECUARIA SANTA MARTA, C.A”, Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy (Actualmente Registro Mercantil del Estado Yaracuy), bajo el N° 304, Tomo XXV, Adicional Segundo, de fecha 17 de diciembre de 1975 y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25 de febrero de 1976, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 1976 y reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de agosto de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 14, Tomo 202-A, de fecha 12 de noviembre de 2001; asistido por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979.

DEMANDADOS: ALEXANDER GERONIMO GARCIA, JOSE PASCUAL LOPEZ OCHOA y WILMAN MONTERO LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 19.615.359, V.- 12.076.933 y V.- 14.919.964 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, este Tribunal observa:
Alegó el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ MORALES, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Empresa Agrícola “AGROPECUARIA SANTA MARTA, C.A.”, aquí identificada, que en 18 de noviembre de 2004, siendo las 10:34 am, el ciudadano ALEXANDER GERONIMO GARCIA MONTERO, presentó titulo supletorio, las cuales fueron recibidas por distribución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, las cuales se le asignó el N° 2898 y fueron declaradas Titulo Supletorio a favor del ciudadano ALEXANDER GERONIMO GARCIA MONTERO, a través de las testimoniales de los ciudadanos JOSE PASCUAL LOPEZ OCHOA y WILMAN MONTERO LANDINEZ, sobre unas bienhechurías consistentes de sembradío de caña, pimentón y ají, que supuestamente poseía (un fundo) y supuestamente fomentaba con dinero de su peculio propio sobre veinte (20) hectáreas de terreno de la comunidad, ubicado en Agua negra, Sector macagua, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los linderos: Norte: Río Macagua, sector Macagua, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, Sur: Vía de penetración; Este: Vía de penetración y; Oeste: Alirio Ruperto García.
Que en fecha 17 de diciembre de 2004, la Sociedad de cañicultores de los Valles del Yaracuy (SOCAVAYA) envió comunicación a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, de la situación que presentaban los propietarios de los fundos de caña de azúcar en Veroes.
Posteriormente el ciudadano ALEXANDER GERONIMO GARCIA MONTERO, logró registrar las alteradas actuaciones contenidas en el referido titulo supletorio por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero de 2005.
Que las bienhechurías alegadas por el ciudadano ALEXANDER GERONIMO GARCIA MONTERO, no existen, toda vez que el área de terreno de veinte (20) hectáreas, las cuales fueron fomentadas pertenecen a un lote de once (11) hectáreas de una extensión mayor de terreno la cual ejerzo posesión y propiedad sobre la caña de azúcar actualmente fomentada y otras bienhechurías, cuyos linderos generales son, Norte: Parte con el Río Macagua, parte con el camino engransonado que de la carretera Farriar- Palmasola va hacia Agua Negra y la Hacienda La Coromoto y con los terrenos de la comunidad ocupados por Carmen Campos y Vicente Lafayoli; Sur: Terrenos de la Comunidad ocupados por Antonio Gallo y camino engransonado que sale de Agua Negra a La Coromoto; Este: Terrenos de la comunidad ocupados por Alirio García y el referido camino que va de Agua Negra a La Coromoto; y Oeste: Terrenos de la Comunidad de Agua Negra y Palmarejo ocupados por Vicente Lafayoli y F. Barboza. Y sus linderos específicos son, Norte: Río macagua, Sur: carretera engransonada y posesión de Agropecuaria Santa Marta, C.A.; hoy de Gertrudis Brito y Fundo Panca, propiedad de Agropecuaria Santa Marta, C.A; Este: Posesión que es o fue de Alirio García; y Oeste: Fundo Panca, Propiedad de la Agropecuaria Santa Marta, C.A., tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Trimestre Cuarto del año 2004, folios 230 al 233.
Que acudió ente esta competente autoridad para demandar la nulidad absoluta del titulo supletorio a los ciudadanos ALEXANDER GERONIMO GARCIA MONTERO en su condición de solicitante y beneficiario del titulo supletorio y a los ciudadanos JOSE PASCUAL LOPEZ OCHOA y WILMAN MONTERO LANDINEZ, en su condición de testigos del titulo supletorio, para que convengan en la presente acción declarativa de nulidad absoluta del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero de 2005.
Solicitó como medida previa y cautelare la prohibición expresa al ciudadano demandado de tramitar la adscripción en la nomina de cañicultores ante el central Industria Azucarera Santa Clara, C.A.
Estimó la presente demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), actualmente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)
Anexó a la presente demanda los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”.
En fecha 03 de agosto de 2005, la Juez Segunda de Primera Instancia en le Estado Yaracuy, se inhibió de conocer la presente causa (f. 62)
En fecha 09 de agosto de 2005, se recibió por distribución la presente causa y se admitió en fecha 14 de febrero de 2006, ordenándose la citación de los demandados. (f. 65)
En fecha 20 de febrero de 2005, el demandante otorgó poder al Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979.
En fechas 21 de febrero de 2005 y 03 de marzo de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada (f. 68 y 69), y el Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006, acordó dicha medida, ordenándose aperturar cuaderno de medidas y oficiar al Presidente del Central Industrias Azucarera Santa Clara, C.A. Se libró oficio N° 211.
En fecha 16 de marzo de 2006, la Secretaria y el Alguacil se inhibieron de conocer la presente demanda. (f. 70 y 72)
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó en fecha 20 de marzo de 2006, solicitó que se asignara Secretaria y Alguacil en la causa (f. 73), y el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2006, declaró con lugar las inhibiciones de la Secretaria y el Alguacil, designándose a los asistentes Yomaira Hernández y Raúl Silva como Secretaria y Alguacil respectivamente (f. 74 al 77), los cuales aceptaron el cargo en fecha 27 de marzo de 2006. (f. 79)
En fecha 17 de abril de 2006, se recibió comisión N° 660-06 del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, la cual no fue cumplida. ( f. 81 al 122)
En fecha 18 de abril de 2006, el Abogado Enio Zerpa Boissiere, Apoderado de la parte demandante, solicitó la citación por cartel. (f. 123) y ratificó dicho pedimento en fecha 21 y 22 de abril de 2006. (f. 125 y 126)
En fecha 04 de mayo de 2006, el Abogado Enio Zerpa Boissiere, Apoderado de la parte demandante, solicitó que le sean devueltos los documentales “H” e “I” anexos a la demanda y el tribunal por auto de fecha 08 de mayo de 2006, acordó lo solicitado. (f. 127 y 129)
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juez Provisorio RAFAEL YOVERA PINTO, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 130)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso el demandante, ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ MORALES, debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del intimante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 04 de mayo de 2006, fecha en que el Abogado Enio Zerpa Boissiere, Apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que le sean devueltos los documentales “H” e “I” anexos a la demanda; en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de cuatro (04) años y siete (07) meses, desde 04 de mayo de 2006, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.910.929, en su carácter de Presidente de la Empresa Agrícola “AGROPECUARIA SANTA MARTA, C.A”, Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy (Actualmente Registro Mercantil del Estado Yaracuy), bajo el N° 304, Tomo XXV, Adicional Segundo, de fecha 17 de diciembre de 1975 y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25 de febrero de 1976, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 1976 y reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de agosto de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 14, Tomo 202-A, de fecha 12 de noviembre de 2001, contra los ciudadanos ALEXANDER GERONIMO GARCIA, JOSE PASCUAL LOPEZ OCHOA y WILMAN MONTERO LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 19.615.359, V.- 12.076.933 y V.- 14.919.964 respectivamente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011)


El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09 : 48 am.

La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 13.514