REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 13509
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS Y ANTONY STEVE MORENO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 15.447.980 y 16.324.421, respectivamente, Inpreabogado Nros. 102.268 y 104.290, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES GOLDEN GATE, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, el 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 239-A.
DEMANDADO: SERVICIO AGRICOLAS SANTA ELENA, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de junio de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 106-A., con reforma estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 175-A., en la persona de sus Directivos ciudadanos LICEDY MERCEDES AGUILERA Y JARGELYS MORAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.143.232 y 13.072.893, respectivamente.
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de febrero de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por los abogados HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS Y ANTONY STEVE MORENO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 15.447.980 y 16.324.421, respectivamente, Inpreabogado Nros. 102.268 y 104.290, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES GOLDEN GATE, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, el 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 239-A., contra SERVICIO AGRICOLAS SANTA ELENA, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de junio de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 106-A., con reforma estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 175-A., en la persona de sus Directivos ciudadanos LICEDY MERCEDES AGUILERA Y JARGELYS MORAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.143.232 y 13.072.893, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2006, se admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, para la practica de la misma se comisión al Juzgado del Municipio Acarigua, Estado Portuguesa. Por auto separado se proveerá acerca de la medida solicitada. Se libró despacho, compulsa y oficio Nº 143.
Mediante diligencias de fecha 15 de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora solicita copias de las letras de cambio y se aseguren originales en la Caja de Seguridad del Tribunal, y se le devolviera poder especial que corre inserta al folio cinco, previa certificación en autos, asimismo se sirva decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada en autos y señalo los bienes.
En fecha 17 de febrero de 2006, el Tribunal dicto autos donde niega la devolución de documentos solicitados, por cuanto no ha pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, y ordena resguardar en la Caja de Seguridad, originales de letras de cambio, previa certificación en autos.
En fecha 11 de abril de 2008, el apoderado de la parte actora presento escrito donde solcito el avocamiento del Juez, y se acordó en fecha 16 de abril de 2008, y se notificó a la parte demandada y se comisiono al Juzgado del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, se libro boleta, despacho y oficio Nº 165.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal dicto auto en donde se decreta Medida de embargo Preventivo sobre los bienes inmuebles del demandado en autos, y se comisionó a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se formó cuaderno de medidas, se libró despacho y oficio Nº 117.
Se recibió y agregó oficio JEMGP-065, en fecha27 de abril de 2006, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde remite resultas relativo al Embargo Preventivo, devuelto a fin de subsanar la falta del oficio de remisión de lo cual se tomo debida nota.
En fecha 09 de mayo de 2006, el abogado actor solicita se comisione nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a la Medida de embargo Preventivo sobre los bienes inmuebles del demandado. En fecha 17 de mayo de 2006, fue acordada por el Tribunal y se libró despacho y oficio Nº 462, al Tribunal antes mencionado; y fue recibida resulta de comisión en fecha 26 de julio de 2006, por falta de impulso procesal.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 11 de abril de 2008, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por los abogados HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS Y ANTONY STEVE MORENO PARADA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES GOLDEN GATE, C.A., contra SERVICIO AGRICOLAS SANTA ELENA, C.A., en la persona de sus Directivos ciudadanos LICEDY MERCEDES AGUILERA Y JARGELYS MORAN, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 13.509
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