REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinticuatro (24) de Enero de 2011.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE No. 13.859 (Jurisdicción Civil)

DEMANDANTE: ELIZABETH SILVA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.913.452.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LOPEZ AROCHA Y RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, Inpreabogados Nos. 30.934 y 55.313 respectivamente.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE CALIDAD (DIPROCA), en la persona de sus representantes legales ciudadanos JESUS PLASENCIA MESA y RAFAEL JOSE SOSA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.836.121 y 4.240.140, domiciliados en la Avenida La Marina, Edificio Diproca, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el ciudadano ANDRES ARMANDO VARGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.457.357, domiciliado en el Canoabito, La Costa, Calle Real, Casa s/n, Estado Carabobo.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (CONVENIMIENTO)

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
I
Visto el escrito de fecha 19 de Julio de 2010, presentado por los Abogados RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, Inpreabogado No. 55.313, en su condición de representante legal de la ciudadana ELIZABETH SILVA DE PINTO, demandante de autos y por la otra el Abogado ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, Inpreabogado No. 597, en representación de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE CALIDAD (DIPROCA), demandada de autos, mediante la cual exponen:
“…Nosotros, Ramón Enrique Marín González, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-7.514.182, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.313, en la condición de representante, según se evidencia de los autos, de la ciudadana ELIZABETH SILVA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.913.452, en su condición de DEMANDANTE y por la parte DEMANDADA, el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 810.027, Instituto de Previsión Social del Abogado No. 597 en su condición de Abogado Apoderado, de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, llamado a juicio por la Empresa Distribuidora de Productos De Calidad, C.A. (DIPROCA) cuyo vehículo involucrado en el accidente, estaba amparado, con l a póliza de Automóvil Nº 72-56-7820051-0 siniestro No 01-562126469, según juicio por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito que bajo el No. 13.859, corre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hemos convenido poner fin al juicio mediante acuerdo siguiente:
PRIMERO: La parte demandante renuncia a toda acción contra el propietario o el conductor del vehículo o de la empresa aseguradora derivada del accidente de Tránsito que da origen a esta demanda.
SEGUNDO: La empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, se compromete y acepta, cancelar a la demandante, la única suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000,00), por todos los conceptos que pudieron haber sido reclamados. Esto lo haremos en un término perentorio, en que se emite el respectivo cheque de pago. A nombre del suscrito apoderado y en dicha oportunidad se suscribirá el respectivo Finiquito. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Así lo acordamos en la fecha de su presentación al Tribunal de la causa”…

Los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil al referirse respecto a la figura del desistimiento disponen lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, del Juez homologará se versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”

II
En tal razón y por cuanto el mismo se contrae a derechos disponibles sobre los cuales no están interesados el orden público, ni las buenas costumbres, ni es violatoria de norma legal expresa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en sus propios términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se da por terminado el presente juicio, y se acuerda la devolución de los originales que conforman el libelo de demanda y sus anexos, previa inserción en autos de copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.


El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA


RYP/rvm
Exp. 13.859