REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑO: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 13892
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: FREDD JOSE RUIZ Y LILIANA MARIA INOJOSA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.278.152 y 12.076.808, respectivamente, ambos de este domicilio.
I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado por los ciudadanos FREDD JOSE RUIZ Y LILIANA MARIA INOJOSA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.278.152 y 12.076.808, respectivamente, ambos de este domicilio, conjuntamente con el abogado CARLOS A. GONZALEZ C., Inpreabogado Nº 108.906, y recibida por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2008.
En fecha 29 de febrero de 2008, fue admitida la presente solicitud y se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, asimismo se instó a los solicitantes a que comparecieran a este Juzgado Juzgado, a los fines de la ratificación de dicha solicitud.
En fecha 05 de marzo de 2008, consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2008, presento escrito de opinión favorable.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal instó a los solicitantes a ratificar dicha solicitud y así poder dictar sentencia.
En fecha 19 de julio del año 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de reanudar la misma en el estado en que se encuentra.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, Por cuanto es un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actas procesales, este Juzgado observa que, en la presente causa, desde el día 28 de febrero de 2008, en que el solicitante introdujo por distribución el escrito; no constando en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de los solicitantes para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido dos (02) año y diez (10) meses, aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de dos (02) año y diez (10) meses, aproximadamente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, en consecuencia, la perención de la instancia, se da por terminado el presente procedimiento, asimismo se ordena archivar el presente expediente. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, realizada por los ciudadanos FREDD JOSE RUIZ Y LILIANA MARIA INOJOSA COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
Exp. 13.892
RJP/bv
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