REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.906

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN JOSE FALCON OVIEDO Y ESCORILYS DEL VALLE BARRIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.338.791 y 17.507.644 respectivamente. Asistido por la abogada en ejercicio LIGIA PASTORA ALGIERI M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.667.

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de Marzo del año 2008, suscrita por los ciudadanos JUAN JOSE FALCON OVIEDO Y ESCORILYS DEL VALLE BARRIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.338.791 y 17.507.644 respectivamente. Asistido por la abogada en ejercicio LIGIA PASTORA ALGIERI M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.667 y recibida por este Juzgado en fecha 18 de Marzo del año 2008.

Mediante auto de fecha 27 de Marzo del año 2008, este tribunal acuerda darle entrada y asignarle numero de expediente correspondiente, y anotarse en el libro de causas, así mismo acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, e instar a los solicitantes a que comparezcan ante este Tribunal a los fines de que ratifiquen dicha solicitud.

Al folio 07, corre inserta boleta de notificación de fecha 27 de Marzo del año 2008, dirigida al ciudadano (a) FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO en la cual se le hace saber que se admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos plenamente identificados en autos.

Al folio 08, corre inserta consignación de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 02 de Abril del año 2008.

Al folio 09, corre inserta diligencia de fecha 08 de Abril del 8 suscrita y presentada por la abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en la cual emite opinión favorable en cuanto a la presente solicitud.

Mediante auto fecha 19 de Julio del año 2010, el Juez Abogado Arquímedes J. Cardona A., se aboca al conocimiento de la presente causa la cual se reanudara al décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 18 de Marzo del año 2008, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido dos (02) y nueve (9) años aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSE FALCON OVIEDO Y ESCORILYS DEL VALLE BARRIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.338.791 y 17.507.644 respectivamente, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO

La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).


La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA





RJYP/jj
Exp. 13.906.