REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.968


DEMANDANTE: LUIS ALFREDO CARABAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.372.066.
DEMANDADO: ANA MARGARITA MENA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.514.
MOTIVO: DIVORCIO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO SERRANO, Inpreabogado No. 76.435.


I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de Marzo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO CARABAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.372.066, domiciliado en la Urbanización San José, Calle No. 9, casa No. 9.40, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PABLO SERRANO, Inpreabogado No. 76.435, contra ANA MARGARITA MENA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.514.

En fecha 09 de Junio de 2008, este Tribunal dictó auto, donde admitió la presente demanda de DIVORCIO, se estampo orden de comparecencia y se libró la compulsa del libelo de la demanda y se ordenó la práctica de la citación.

Al folio 14, corre inserta Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 15, corre inserta la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente firmada y consignada por el Alguacil en fecha 13 de Junio del año 2008.
En fecha 26 de Junio de 2008, en el folio 16, cursa escrito de la Opinión Favorable consignada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 17, auto dictado por este Tribunal, donde se aboco al conocimiento de la presente causa por parte del Juez Provisorio Rafael Yovera, y se aperturó un lapso de tres (3) días de despacho según el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 05 de Marzo de 2008, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido Dos (02) años y Diez (10) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO CARABAÑO PEREZ, asistido por el Abogado JUAN PABLO SERRANO, Inpreabogado No. 76.435, contra la ciudadana ANA MARGARITA MENA GARCES, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los días Veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO

La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Once de la mañana. (11:00 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA



RJYP/rvm
Exp. 13.968