REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 14.387

DEMANDANTE: ciudadano CARLOS RAMON RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.966.370; asistido por la Abogada KEILA CRISTINA OCHOA ROJAS, Inpreabogado N° 122.226

DEMANDADOS: JOSE GREGORIO CALDERA CARRILLO, WUILIZ JACOBO CALDERA CARRILLO, RAIZA YASMIRA CALDERA CARRILLO, JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, WUALDER ALEXANDER CALDERA CARRILLO y CRISSTOPHER SAMIR CALDERA CARRILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.519.976, 12.083.826, 12.078.589, 12.938.114, 14.798.618 y 16.919.770 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO (DECLINACION DE COMPETENCIA)

I
Llegada la oportunidad para que este Juzgado se pronunciarse sobre su admisión de la presente demanda; este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Versa la presente demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMON RODRIGUEZ OCHOA, quien expuso en la misma, que desde el año 1985, inició una relación concubinaria con la ciudadana ROSA BLANCA CARRILLO ABREU, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.970.002, estableciendo su domicilio en la 2da Avenida entre Calles 11 y 12 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Que de esa unión concubinaria procrearon un hijo, quien lleva por nombre CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CARRILLO, y que cuenta actualmente con 17 años. Que desde el año 1985, hasta la fecha de su fallecimiento, mantuvo una relación concubinaria por 24 años con la ciudadana ROSA BLANCA CARRILLO ABREU, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CALDERA CARRILLO, WUILIZ JACOBO CALDERA CARRILLO, RAIZA YASMIRA CALDERA CARRILLO, JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, WUALDER ALEXANDER CALDERA CARRILLO y CRISSTOPHER SAMIR CALDERA CARRILLO, antes identificados, para que reconozcan la relación de hecho o relación concubinaria que a bien tuvo con la ciudadana antes identificada.
Como fundamento legal a la pretensión, invocó los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Anexó junto a la demanda, acta de defunción de la supuesta concubina, ciudadana BLANCA ROSA CARRILLO ABREU, partida de nacimiento del adolescente CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CARRILLO y Constancia de Concubinato de Difunto, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
II
Ahora bien, considera quien Juzga, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estableció los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Asimismo el artículo 177, establece: “La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…omissis…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…omissis…)
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
(…omissis…).”
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…omissis…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene como fin ultimo el interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), cabe señalar que en reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente.
Según la Jurisprudencia, en cuanto a las acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la Sentencia de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2.004, N° 00402, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez, dejo sentado lo siguiente:… “para que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre la demandante y una persona fallecido, donde aparezca directamente involucrado un menor, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…”
Del análisis del literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre “cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, de lo cual se deduce que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial, de cualquier naturaleza, que resulte afín a la materia patrimonial y en la cual estén involucrados directamente los derechos o intereses de los niños, niñas o adolescentes.
En efecto, se ha señalado reiteradamente que la intención del Legislador no es la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellos asuntos en los que estén involucrados intereses de los niños, niñas y adolescentes, tal como se advierte en la Exposición de Motivos de la referida ley:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic), órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes (sic), en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se observa que el objeto de la presente acción es el reconocimiento de la unión concubinaria (materia de familia), donde el ciudadano CARLOS RAMON RODRIGUEZ OCHOA, quien demanda a los ciudadanos JOSE GREGORIO CALDERA CARRILLO, WUILIZ JACOBO CALDERA CARRILLO, RAIZA YASMIRA CALDERA CARRILLO, JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, WUALDER ALEXANDER CALDERA CARRILLO y CRISSTOPHER SAMIR CALDERA CARRILLO, hermanos del adolescente CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CARRILLO, en la cual puede afectar la vida civil del adolescente y sus relaciones con estos, dada su condición de causahabiente de su madre, lo cual permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa y declina la competencia conforme al literal e) del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Nina y Adolescente, AL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTE PARA CONOCER LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMON RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.966.370; asistida por la Abogada KEILA CRISTINA OCHOA ROJAS, Inpreabogado N° 122.226, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CALDERA CARRILLO, WUILIZ JACOBO CALDERA CARRILLO, RAIZA YASMIRA CALDERA CARRILLO, JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, WUALDER ALEXANDER CALDERA CARRILLO y CRISSTOPHER SAMIR CALDERA CARRILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.519.976, 12.083.826, 12.078.589, 12.938.114, 14.798.618 y 16.919.770 respectivamente, por ser competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado mencionado en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) del mes de Enero de dos mil once.

El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 am.

La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 14.387