REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de Enero de 2011
Años: 200° y 151°
Vencido como se encuentra el lapso para la reanudación de la causa, y visto el escrito de fecha 20 de Enero de 2011, donde los ciudadanos JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, actuando en su condición de Gerente de la Firma Mercantil INVERSIONES CREDIMAX, C.A., asistido por el Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ, Inpreabogado N° 92.203, y por la otra parte, JENNY ANDALUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.404.301, asistida por la Abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, Inpreabogado N° 54.890, donde celebraron la transacción y solicitan al tribunal que sean homologada con todos los procedimientos de Ley, éste Tribunal hace las siguientes observaciones:
Presenta el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, actuando en su condición de Gerente de la Firma Mercantil INVERSIONES CREDIMAX, C.A., escrito donde celebró transacción con la parte demandante, ciudadana JENNY ANDALUZ, la cual versó sobre los siguientes puntos:
“…PRIMERA: Las partes en litigio DEMANDANTE – DEMANDADO, hemos decidido poner fin al presente asunto incoado, en virtud del expediente aperturado, de DEMANDA POR INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES, Nro. 12.088. todo de conformidad con el articulo 1718 del Código Civil, en concordancia con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
SEGUNDO. Por el efecto extintivo de la presente transacción, las partes convienen en establecer un justiprecio de los gastos procesales, judiciales y extrajudiciales, costos y costas ocasionados en el presente juicio, lo cual de mutuo acuerdo y forma reciproca, señalamos y aceptamos que sea la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), lo cual serán pagados a LA PARTE DEMANDANTE.
TERCERA. El monto antes señalado, será pagado por la PARTE DEMANDADA, a la parte demandante, con la entrega formal y material y con la enajenación y transmisión de los derechos de propiedad, de los bienes embargados los cuales pertenecen al primero de los nombrados según documentos que constan en autos en los folios (19) al (22) y (25) al (26) y cuyas características son las siguientes: 1) Un lote de terreno… (….omissis….). Cuyo precio queda establecido entre las partes, en un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). 2) Una casa, ubicada… (…omissis…). Cuyo precio queda establecido entre las partes, en un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
CUARTA: En consecuencia de las cláusulas anteriores, solicitamos a este tribunal, que como parte de la homologación impartida ordene DEJAR SIN EFECTO el decreto de medida preventiva de enajenar y gravar de dos (02) inmuebles antes mencionados, acordada por auto de fecha 14/05/2001, que riela en EL CUADERNO DE MEDIDAS, al folio 02 al 04, lo cual fue decretada según oficio de la misma fecha, bajo los Nro. 393 y 394, remitido al Registrador Subalterno del Municipio Bruzual y al Registrador Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, respectivamente.
QUINTO: Solicitamos a éste Tribunal, que como parte de la homologación impartida ordene DEJAR SIN EFECTO el decreto de ejecución forzosa por auto de fecha 21/10/ 2004, el cual riela al folio (179) al (181).
SEXTA: En virtud del pago efectuado por el DEMANDADO, lo cual se efectúa en una especie, y en ocasión de la aceptación expresa DEL DEMANDANTE; luego de acordar la transmisión de la propiedad antes mencionados: Yo JENNY MARLENE ANDALUZ AFFIGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 7.404.301, y de este domicilio, por medio del presente instrumento declaro que: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana FABIOLA DEL VALLE URBINA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.107.333, y de este domicilio, los bienes objeto de la presente transacción y son los siguientes: (…omissis…). Lo cual me pertenecen, por homologación judicial acordada en la presente transacción judicial por este tribunal. El precio total de la venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), la cual se cancelará de la siguiente manera: 1) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), según cheques nros. 79681280 y 27681281, del Banco Mercantil, cada uno por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de fecha 17/01/2011, el cual serán entregados en el momento de la firma del presente escrito. Y yo, FABIOLA DEL VALLE URBINA BAPTISTA, antes identificada declaro: “Que acepto la presente venta en acto judicial en los términos antes planteados.”
SEPTIMA: Que de conformidad con el articulo 277 del Código de procedimiento Civil declaramos que las costas y costos del proceso llevados a través de este expediente, y los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los honorarios profesionales de los abogados serán a cargo de cada una de las partes. En este sentido, cada uno, queda librado de cualquier deuda, gastos, acreencias y otros, en concepto del presente litigio.
ULTIMA: Finalmente pedimos que una vez homologada la presente transacción judicial, producto de la reciproca concesión voluntaria y espontánea de las partes en litigio, pedimos que: 1) Ordene efectuar a la oficina de registro competente las notas registrales pertinentes: a) Del levantamiento de la medida preventiva de enajenar y gravar, acordada por éste tribunal c) De la venta ocurrida en este acto en ocasión a la venta efectuada entre la parte demandante y el aceptante de la venta en acto de transacción judicial. 2) Expida copia certificada del presente escrito y de la homologación judicial resultante…”

Ahora bien, señala nuestro Código Civil en su artículo 1.713;
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Obsérvese que dicha norma es clara al señalar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, lo cual no es el presente caso, puesto que la causa se encuentra en fase de ejecución.
Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 256;
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción….”
Dicha norma es clara al expresar; TERMINAR EL PROCESO PENDIENTE, norma que resulta inaplicable al presente caso por existir una sentencia definitivamente firma.
Es criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de Forauto C.A., contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
“ (…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.(…)
Por lo tanto, y en virtud del criterio sostenido en las Jurisprudencia Patria, no puede este tribunal homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes, por ser esta un modo de auto composición procesal que no puede ponerle fin al presente proceso por cuanto el mismo ya concluyó con sentencia de fecha 06 de febrero de 2004.
El tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en su Capitulo I, La Ejecución de la Sentencia, Pag,. 13; señala lo siguiente:
“Los actos de composición voluntaria en cuanto a la ejecución de la sentencia, se asemejan a los contratos consensuales, ya que es la voluntad de las partes lo determinante para su validez y eficacia, mas no puede establecerse tal semejanza en cuanto a sus efectos, puesto que los actos de composición voluntaria en la ejecución, se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia, mientras que en los contratos consensuales su incumplimiento puede estar fundado precisamente en alegatos contra los mismos, como pudieran ser inexistencia misma del contrato o vicios que impiden o determinan su incumplimiento. Los acuerdos de las partes en la etapa de ejecución, no encuentran limitación en la norma, por lo que las partes son libres de establecer sus términos y condiciones según les convengas a sus derechos, pero sin que ello altere la validez y eficacia de la cosa juzgada…”.
En razón de todo lo anterior resulta forzoso para quien decide, señalar que la presente TRANSACCION, no es sino un modo establecido por las partes para terminar el litigio pendiente, puesto que el dicho se suscribió en fase de ejecución de sentencia, por lo tanto niega homologar dicho acuerdo.
De conformidad con lo acordado por las partes en el escrito anteriormente señalado, se levanta la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles objeto de tal medida, y se acuerda oficiar a la Depositaria Yaracuy, S.R.L., a los fines de informarle de lo aquí acordado. Líbrese oficio.
En cuanto a los solicitado en que se levante las medidas las medidas de enajenar y gravar de los inmuebles descrito en el escrito anteriormente mencionado, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, y ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Bruzual y al Registrador Subalterno de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines consiguientes. Líbrense oficio.
En cuanto a la venta señalada en el presente acto transaccional, se le exhorta a la parte interesada a celebrarla por ante el Registro Subalterno Inmobiliario correspondiente, una vez levantadas las medidas de enajenar y gravar.

El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J, JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se le libraron los oficios Nros. 35, 36 y 37 respectivamente

LA SECRETARIA,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA


RYP/eq
Exp. 12.088