REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 14.367
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A, Banco Comercial, domiciliado en la ciudad de Caracas, registrada originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril 1925, bajo 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto que constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro., Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00002961-0, cuyo apoderado judicial es el Abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, Inpreabogado N° 90.132, según instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Primer Circuito de registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2006, Bajo el N° 42, folios 256 al 262, Protocolo Tercero, Tomo 1
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de noviembre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 182-A, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil el 20 de marzo de 2007, bajo el N° 21, Tomo 327-A, registro Único Fiscal (RIF) Nro. J.- 30871607-3, domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representada por su Director Ejecutivo, ciudadano ANUAR NABELSI RAJAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.919.081
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia conforme al Articulo 651 del Código de procedimiento Civil; este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Mediante libelo de demanda, distribuida en fecha 19 de octubre de 2010, admitida en fecha 20 de Octubre de 2010, donde el abogado en ejercicio de su profesión, JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, Inpreabogado N° 90.132, actuando en representación de MERCANTIL, C.A., Banco Universal, ocurrió ante este tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, a la compañía mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., representada por su Director Ejecutivo, ciudadano ANUAR NABELSI RAJAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.919.081, domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 20 de octubre de 2010, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demandada, ciudadano ANUAR NABELSI RAJAB, antes identificado, en su carácter de Director Ejecutivo de la compañía mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., de la para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, pagase al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 192.900,oo), que representa el monto del pagaré demandada; B) La suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.261,20), por concepto de intereses convencionales; C) La suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.282,65) por concepto de intereses moratorios vencidos; C) La suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.360,96), por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 25%; o formulase oposición, caso contrario se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se comisionó al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de la intimación del demandado. (f. 12 y 13).
En fecha 20 de octubre de 2010, el tribunal acordó la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado y se ordenó aperturar cuaderno de medidas. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, para que practique el embargo preventivo ordenado. Se libró oficio N° 331. (f. 15)
En fecha 27 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para las correspondientes boletas de intimación para enviarlas al tribunal comisionado. (f. 16)
En fecha 10 de enero de 2011, se recibió comisión N° 3968-2010, del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, contentiva de la intimación del demandado. Debidamente cumplida. (f. del 17 al 23)
En fecha 26 de enero de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar oposición a la presente demanda. (f. 24)
II
Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…", en este sentido, señala el artículo 647 ejusdem que "El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
Ahora bien, El artículo 651, del Código de Procedimiento Civil establece que:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
Se observa de autos que en fecha 10 de enero de 2011, se recibió comisión N° 3968-2010, del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, contentiva de la intimación del ciudadano ANUAR NABELSI RAJAB, en su carácter de Director Ejecutivo de la compañía mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., en donde efectivamente el ciudadano antes señalado, se dio por intimado para comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a esa fecha para pagar o bien oponerse el día 10/01/2.011 (exclusive), hasta el día 26/01/2.011, (inclusive), de acuerdo a los días de Despacho transcurridos en el Tribunal y que constan en el Libro Diario, sin embargo, el accionado hizo caso omiso a lo señalado en el Decreto de intimación, en consecuencia, no constando en autos haber pagado ni efectuado la oposición, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación quedó como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución forzosa, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia firme como ha quedado el decreto intimatorio, se ordena a la Compañía Mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano ANUAR NABELSI RAJAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.919.081, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 213.443,85), más las costas procesales calculadas al 25%, conforme al Código de Procedimiento Civil. Emítase el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se le libró mandamiento de ejecución.
LA SECRETARIA,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 14.367
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