JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de enero de 2011
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5909
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ROGELIO ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.551.886 y con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, transversal 6, Nº de la casa 5-7A, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ,
Inpreabogado Nro. 135.833

PARTE DEMANDADA Ciudadana INES YOLANDA SILVA de GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 816.883 y domiciliada en la Urbanización Trigal Norte, Sector El Portal, Nro. 15B-93, Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO (Solicitud de Medidas Preventivas)


La presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta Privado, fue recibida en fecha 16 de diciembre de 2010, la cual fue interpuesta por el ciudadano ROGELIO ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, debidamente asistido por la abogada LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, Inpreabogado N° 135.833 contra la ciudadana INES YOLANDA SILVA de GÓMEZ, ambos anteriormente identificados, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1160, 1167 y 772 del Código Civil Venezolano vigente.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Alega el demandante, que el día 11 de mayo del año 2004, suscribió con la ciudadana Inés Yolanda Silva de Gómez, un contrato de opción a compra redactado por la Administradora de todas las casas pertenecientes a Residencias “Don Panchito”, denominada dicha Agencia “Bienes Raíces”, a través de su representante, ciudadana Haide de Hernández, quien aduce que fue la intermediaria para la negociación, siendo en esa oficina donde ambas partes firmaron dicho contrato, sobre un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio, distinguida con el Nº 08, ubicada en Residencias “Don Panchito” calle principal de Piedra Grande, cruce con callejón Los Cocos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Sigue manifestando, que en el referido contrato de Opción a Compra se estableció un total de seis cláusulas especificando las condiciones del mismo y las cuales se especifican detalladamente en el libelo. Asimismo, señala que la ciudadana Inés Yolanda Silva de Gómez ha incumplido con su obligación por lo cual manifiesta que siente desconfianza de que la ciudadana Inés Silva no cumpliera con el contrato por lo que decidió contratar los servicios de un abogado para que le redactara el documento de compra venta y lo presentara ante la Oficina de Registro Subalterno de San Felipe para lo cual se citó a la demandada, quién se presentó y manifestó que no había cumplido con lo acordado debido a que su esposo había fallecido y ese inmueble debía declararlo ante el Fisco Nacional; y en ese momento se comprometió ante el abogado y su persona a gestionar toda la documentación, comprometiéndose a traer la autorización de todos sus hijos para firmar el documento definitivo y siendo que hasta enero de 2010, la demandada no ha traído la documentación requerida para el tramite de la venta, siendo que en esa misma fecha la mencionada ciudadana le solicitó la DESOCUPACIÓN INMEDIATA del inmueble alegándole que no le iba a vender, amenazándolo verbalmente con que le vendería el inmueble a la persona que le compró el Edificio Don Panchito, el cual está ubicado detrás de la casa objeto de la presente acción. Por otra parte señala, que el ahora propietario del mencionado edificio (Ciudadano Henry Acosta), se ha dado a la tarea en este año de perturbar su paz en el hogar, contaminando el patio del inmueble el cual habita, con un desagüe de aguas negras, causándole un perjuicio a su salud.
Posteriormente, alega que la representante de la oficina de Bienes Raíces lo citó para notificarle que si deseaba quedarse con el inmueble, debería cancelar la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) siendo ese el precio de la venta actual y que de lo contrario debía desocupar el inmueble de forma inmediata. Finalmente aduce que él tiene 62 años de edad y que no tiene otro techo donde vivir y que no es justo que después de seis años y medio se quede en la calle por la negligencia de esta ciudadana e incumpliendo el contrato suscrito entre ellos. Fundamentando su acción en los artículos 1133, 1160, 1167, y 772 del Código Civil Venezolano. Estima la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que corresponde a 3.076 Unidades Tributarias. Y solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 1ero. Y 591 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo de bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, las cuales fueron ratificadas por diligencia presentada en fecha 23 de diciembre de 2010 (folio 55).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo el actor se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Embargo de Bienes Muebles o Inmuebles propiedad de la demandada y medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a las Medidas Preventivas solicitadas, las mismas no se encuentran encuadradas dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de Embargo de Bienes Muebles o Inmuebles propiedad de la demandada y medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de enero de 2011. Años 200º y 151º.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ