REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior demanda directamente en este Tribunal, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo del Juicio que por DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos HERMINIO GREGORIO GONZALEZ GUERRERO, cónyuge de la ciudadana YLMIS CAROLINA BRITO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.000.942 Y V-11.337.841 , de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado Mario Jesús Acosta Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.417.
Este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de un DIVORCIO, estipulado en el particular cuarto del Artículo 185-A del Código Civil, El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 754, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En este caso, presentará en su libelo de demanda las personas contra quien pueda obrar la solicitud e DIVORCIO y su domicilio y residencia conyugal…”.
Indicaron los solicitantes que: “…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle 10b de la Urbanización Tricentenaria de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en donde por casi cinco (05) meses entretuvimos una unión conyugal sólida…” por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentro fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abog. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades