Exp. N° 1.504-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa interpuesta por la ciudadana FAUSTINA JOVITA LORBE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.504.642, domiciliada en la Calle 03, Casa Nº 124, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida de la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 118.034, en contra del ciudadano JUAN RAMÒN SARMIENTO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 12.078.274, domiciliado en Montes de Oro, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
La demanda fue recibida mediante distribución, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano JUAN RAMÒN SARMIENTO CORDERO, para que comparezca ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
El día veinticuatro (24) del mismo mes y año, provisto como fue el Tribunal de las copias, se libraron los correspondientes recaudos de citación.
Al folio treinta y seis (36) Consta Poder Apud-Acta, otorgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), por la parte actora a las abogadas ZAYDDA LAVIDE ALVARADO y DANIELA ALBARRAN, inscritas en el Inpreabogado con los números 9.152 y 118.034, respectivamente.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Obra inserto a los Folios 39 y 40 del expediente, escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue admitido en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010).
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, en conformidad con el término establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que su representada, es adjudicataria de un inmueble, consistente en una (01) casa, ubicada en la Urbanización Montes de Oro, Calle 18, Casa Nº 14, Sector 01, Nomenclatura 372301189114, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, construida en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el cual mide aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,oo m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Aura Margarita Fernández; Sur: Casa de Ana Josefina Castillo, Este: Casa de María Blanco y Oeste: Calle 04, que es su frente, según se desprende de documentos que anexa al escrito, marcado con las letras A, B, C, D, E, F, G y H, la ciudadana FAUSTINA JOVITA LORBE CORDERO, alega en su escrito que debido al complicado estado de salud en el que se encuentra, decidió abandonar la casa y mudarse a la vivienda de sus hijas, ubicada en la Calle 03, Casa Nº 124, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, pero es el caso que su hermano JUAN RAMÒN SARMIENTO CORDERO, antes identificado, iba a contraer nupcias y por la confianza establecida entre ambos, resolvió cederle a éste en préstamo de uso o comodato en fecha primero (01) de septiembre de dos mil siete (2007), el identificado inmueble del cual ella es adjudicataria. Por tanto, en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año, el ciudadano antes descrito, contrae nupcias con la ciudadana MANYURI YAQUELIN MARTÌNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 18.758.748 y ocupan el inmueble que cedió en comodato la parte actora al demandado, en fecha primero (01) de septiembre de dos mil siete (2007). Ahora bien, trascurrido el lapso estipulado en el contrato de comodato, tal como lo señala la cláusula octava del mismo.
Por todas estas razones decide demandar al ciudadano JUAN RAMÒN SARMIENTO CORDERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (bs. 6000,00), lo que equivale a NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (92 UT).
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones: la parte Demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatori”o. (Cursivas nuestra)
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas nuestra).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente citado, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio treinta y ocho (38) de este expediente, es por lo que a partir de ese momento se tiene a Derecho al demandado para todos los actos de este proceso ocurriendo que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas, en el lapso legal correspondiente, no haciendo uso de ese Derecho, tal como se evidencia en el expediente.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y que el demandado no diere contestación a la demanda, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, ya que no hizo uso de su derecho.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la falta de contestación oportuna de la demanda y sumado a la carencia probatoria de la parte demandada, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su escrito, por tal motivo quien juzga considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y considera que debe prosperar la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así de declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana FAUSTINA JOVITA LORBE CORDERO, asistida de la abogada DANIELA ALBARRAN, en contra del ciudadano JUAN RAMÒN SARMIENTO CORDERO, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano JUAN RAMÒN SARMIENTO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.078.274, hacerle entrega del inmueble, consistente en una (01) casa, ubicada en la Urbanización Montes de Oro, Calle 18, Casa Nº 14, Sector 01, Nomenclatura 372301189114, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, construida en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y que mide aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,oo m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Aura Margarita Fernández; Sur: Casa de Ana Josefina Castillo, Este: Casa de María Blanco y Oeste: Calle 04, que es su frente, a la ciudadana FAUSTINA JOVITA LORBE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.504.642, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, al demandado de autos, ciudadano JUAN RAMÒN SARMIENTO CORDERO, ya identificado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
mcsm
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