Exp. Nº 1.425/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana HILDA GARRIDO PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 812.965 y de este domicilio, actuando con el carácter de administradora de la Firma Mercantil INVERSIONES PEDREGALERO C.A., asistida por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.890, con domicilio procesal en la sexta avenida, entre calles 11 y 12, Unicentro Profesional La Sexta, piso 1, oficina 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana SORA ANGELICA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.855.011, domiciliada en la sexta avenida, entre calles 11 y 12, identificado con el número 99, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida por distribución el día nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada y admisión el día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) ordenándose emplazar a la demandada de autos, ciudadana SORA ANGELICA ARIAS, antes identificada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio trece (13) cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, ciudadana HILDA GARRIDO PELAEZ, antes identificada, donde solicita a la ciudadana Jueza el avocamiento al conocimiento de la causa y otorga poder a los abogados MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO y ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado con el número 54.890 y 49.376 respectivamente, siendo el mismo certificado por secretaría el día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010).
Al folio catorce (14) cursa auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), donde la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, indicando que la misma se reanudará al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadana SORA ANGELICA ARIAS, antes identificada.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado, consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, tal como consta al folio diecisiete (17) del presente expediente.
Al folio dieciocho (18), cursa escrito, suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.890, en el cual reproduce y ratifica el contenido de los documentales consignados juntos con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A y B”, y alega que a falta de contestación de la demandada de autos se establece confesión ficta de la misma.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante de autos.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo de demanda, haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana SORA ANGELICA ARIAS, antes identificada, el día diez (10) de octubre del año dos mil (2000), en el cual le daba en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la sexta avenida, entre calles 11 y 12, identificado con el número 99, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; en el contrato suscrito ambas partes establecieron un tiempo de duración de un (1) año y un canon de arrendamiento mensual de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el cual se ha venido renovando automáticamente haciendo modificaciones de común acuerdo en el canon de arrendamiento, siendo el actual quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) mensuales. Además de ello, la demandante expresa que la demandada ha dejado de cumplir con dicha obligación, teniendo insolvente el pago correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del año dos mil nueve (2009) y enero del año dos mil diez (2010), cayendo en estado de insolvencia, razón por la cual la he llamado en varias oportunidades y han acordado otorgar distintos lapsos para ponerse al día, sin que la misma cumpliera con su obligación en dichos lapsos establecidos. A su vez, la demandante, manifiesta que múltiples han sido las gestiones realizadas para lograr que la demandada pague el canon de arrendamiento puntualmente, ya que se ha atrasado en diferentes oportunidades, resultando totalmente infructuosas dichas gestiones.
Resulta necesario para la demandante mencionar, la falta de la demandada ha pagar el canon de arrendamiento puntualmente, lo que presenta una conducta contumaz, lo cual constituye un incumplimiento total a una de las obligaciones asumidas por la arrendataria y que la misma conlleva a la entrega del inmueble, que dicha conducta encuadra en lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que han sido múltiples e infructuosas las gestiones realizadas por su persona para lograr que la demandada, cumpla con su obligación.
Por lo antes expuesto y con lo establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandante, ciudadana HILDA GARRIDO PELAEZ, asistida de abogada, antes identificadas, demanda por resolución de contrato de arrendamiento a la arrendataria, ciudadana SORA ANGELICA ARIAS, también antes identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a entregarle el inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado y solvente. Por último la demandante señaló su domicilio procesal, pidió se efectuara la citación de la demandada de autos en la dirección en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda, y solicita al Tribunal admita la demanda conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Establecida la sustanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la confesión ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha catorce (14) de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar a la parte demandada, la existencia de una acción intentada en su contra, para que comparezca al término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda que ha sido incoada y dado que la demandada quedó debidamente citada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio diecisiete (17) de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que la favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona esta sentenciadora que debe operar la confesión ficta en este juicio y así se decide.
Además, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verificó la existencia de los extremos legales exigidos para que se configure la confesión ficta, y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la parte actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestación a la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido y en razón a la no contestación oportuna de la demanda de autos, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye la actora en su libelo, por tal motivo esta sentenciadora considera admitidos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISION ES ZOILY
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana ZONIA MARLENE TORIN GUTIERREZ, en contra del ciudadano VISCARLO GARCIA SEQUERA, antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano VISCARLO GARCIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.594.653 y de este domicilio, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en la urbanización San Gerónimo, calle 13, casa número 8, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano VISCARLO GARCIA SEQUERA, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha, siendo las dos la tarde (2:00 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién suscribe, certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente número 1.425/10, incoado por la ciudadana HILDA GARRIDO PELAEZ, en su carácter de administradora de la Firma Mercantil INVERSIONES PEDREGALERO C.A., asistida por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.890, en contra de la ciudadana SORA ANGELICA ARIAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA


Exp. N° 1.425/10jm.