Exp. Nº 1.509/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos, abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, inscrito en el Inpreabogado con el número 11.563, en su carácter de parte actora y abogado WILLIAM PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.220, apoderado judicial de la demandada, ciudadana ELVIRA DEL CARMEN VALECILLOS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.533.754, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el que han convenido en celebrar una TRANSACCIÓN definitiva de todas y cada una de las pretensiones que el demandante tenga derecho a reclamar contra la demandada; en el caso que nos ocupa, la suma total de la transacción es de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Es por lo que las partes dejan constancia que la demandada de autos canceló la suma antes indicada y la parte actora la recibe en su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo de curso legal. Razón por la cual el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada por los conceptos mencionados en el juicio.
Por consiguiente, los ciudadanos abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, parte actora y abogado WILLIAM PÉREZ, apoderado judicial de la demandada, ciudadana ELVIRA DEL CARMEN VALECILLOS MÉNDEZ, anteriormente identificados, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, tal como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por tanto solicitan a esta juzgadora imparta la homologación a la transacción efectuada y se ordene el cierre y el archivo del expediente.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente proceso y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÒN celebrada, en todas y cada una de sus partes, por los ciudadanos, abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, inscrito en el Inpreabogado con el número 11.563, en su carácter de parte actora y abogado WILLIAM PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.220, apoderado judicial de la demandada, ciudadana ELVIRA DEL CARMEN VALECILLOS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.533.754, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo solicitado, el Tribunal, lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los 27 (veintisiete) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
La Juez Temporal.
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
mcsm
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