Exp. Nº 1.460-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos RAUL JOSE FIGUEIRA y CRUZ MARIA PEÑA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-2.179.516 y V-4.969.107, respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización Prados del Norte, calle 3, Avenida 3, casa número 3-84, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Luís Herrera Campins, Avenida 14, Sector 2, final calle 17, casa número 46, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.979.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) y admitida por auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), según consta al folio ocho (08) del expediente.
En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), la Fiscal Auxiliar Séptimo, presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos RAUL JOSE FIGUEIRA y CRUZ MARIA PEÑA NUÑEZ, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante el Registro Civil de San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, que de dicha unión no procrearon hijos. Igualmente indicaron que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Luís Herrera Campins, Avenida 14, Sector 2, final calle 17, casa número 46, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
De igual manera mencionan que por causas muy diversas, que no vienen al caso señalan, existe una verdadera separación de hecho entre ellos desde el diecinueve (19) de marzo de dos mil cinco (2005), es decir desde hace más de cinco (05) años, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, por lo que convinieron de manera mutua y amistosa dirigirse a esta autoridad para solicitar se decrete el divorcio conforme el artículo 185-A, en virtud de cumplir con lo señalado en el supuesto de hecho de la norma contenida en dicho artículo, bajo las condiciones y términos que expresaron; del mismo modo manifestaron que adquirieron un (01) bien el cual liquidaran más adelante, por todo lo anteriormente planteado, requieren se declare con lugar la solicitud de Divorcio realizada, conforme a lo provisto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos RAUL JOSE FIGUEIRA y CRUZ MARIA PEÑA NUÑEZ, antes identificados y que consta al folio cuatro (04) del expediente, lo que demuestra que tienen más de treinta y cuatro (34) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RAUL JOSE FIGUEIRA y CRUZ MARIA PEÑA NUÑEZ, ambos anteriormente identificados, contraído en fecha en fecha once (11) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Líbrense los oficios respectivos al Despacho de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Procédase a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
mcsm
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