República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Once (11) de Enero de 2011.
AÑOS: 200º y 151º


ACTUANDO EN SEDE CIVIL FAMILIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 809/10
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ROBERTO HADAD MORALES, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.511.629.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YASMIN FLORINDA TORREALBA HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.732.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. DERKYS ADELIS MENA quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El ciudadano ROBERTO HADAD MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.629 debidamente asistido por el Abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293, solicitó ante este Tribunal sea DECLARADO EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO con la ciudadana YASMIN FLORINDA TORREALBA HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.732, anotado bajo el Nº 01, de fecha seis (06) de enero de 1978, por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta en el Libro de Matrimonios llevados en ese Despacho para el año 1978, y que riela a los folios 02 y 03 del presente expediente.
Alega el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal, en el Barrio Sebastopol, Guama, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en enero de 1994, y hasta la fecha no la han reanudado.
Narra igualmente el solicitante en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial con la ciudadana YASMIN FLORINDA TORREALBA HERNÁNDEZ, procreó dos hijos de nombres DENNY JOEL MORALES TORREALBA y CARMEN LILIANA MORALES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.696.680 y 13.795.377, respectivamente.
La solicitud se recibió en fecha 01 de Diciembre de 2010 y admitida en fecha 02-12-2010, ordenándose librar recibo de citación a la demandada y boleta de citación al (la) ciudadano (a) Fiscal (la) Séptimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud.
Al folio ocho (08) del presente expediente, cursa Recibo de Citación, debidamente firmada por la demandada, ciudadana YASMIN FLORINDA TORREALBA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.732 en fecha: 09-12-10; debidamente consignada por el Alguacil de este tribunal en la misma fecha.
Al folio nueve (09) del presente expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 09-12-2010, y consignada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha.
Al folio diez (10) en fecha 09 de diciembre de 2010, cursa respuesta emitida por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público la cual fue recibida por este Tribunal, en fecha 09-12-2010.
Al folio once (11), riela diligencia en la cual la ciudadana YASMIN FLORINDA TORREALBA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.732, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ROBERTO HADAD MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.629.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado 02 hijos de nombres DENNY JOEL MORALES TORREALBA y CARMEN LILIANA MORALES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.696.680 y 13.795.377, respectivamente, y haber fijado su domicilio conyugal en el Barrio Sebastopol, Guama, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.

Seguidamente, esta juzgadora, pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye: la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios dos (02) y tres (03), la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada acta de matrimonio marcada con el Nº 01, de fecha Seis (06) de enero de 1978, por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta en el Libro de Matrimonios llevados en ese Despacho para el año 1978, y la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su separación de mutuo acuerdo y de hecho, desde el mes de enero de 1994; y alegar que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

La ciudadana abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, quien fue citada en fecha. 09 de diciembre de 2010, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, emitió criterio sobre la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por el ciudadano ROBERTO HADAD MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.629 contra la ciudadana YASMIN FLORINDA TORREALBA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.732, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, en cuanto a la citación de la fiscal, y así se declara.

De igual forma manifestaron ambas partes, que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto, por lo que, este Tribunal no tiene mas materia sobre la cual pronunciarse en esta causa. Y así se decide.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano ROBERTO HADAD MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.629 debidamente asistido por el Abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293, con la ciudadana YASMIN FLORINDA TORREALBA HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.732, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS en fecha seis (06) de enero de 1978, anotado bajo el Nº 01, por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta en el Libro de Matrimonios llevados en ese Despacho para el año 1978.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Once (11) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria
El Secretario
Abg. Ligia Ode Silveira.


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 PM, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría.-
Exp. Nº 809/10.-