Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Trece (13) de Enero del año Dos Mil Once
AÑOS: 200º y 151º

Se inició la presente causa por escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana: MARIA NICOLASA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.606.488 y debidamente asistida por el Abogado JOSE DANIEL TORO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.270; en el cual solicito el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la vía EL BUCO sector La Robertina calle principal, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y erigidas las mismas sobre un lote de terreno que no es propiedad de la Municipalidad (No existe un registro que indique el origen del terreno), el cual mide Cuatrocientos Noventa y Cuatro metros cuadrados con Noventa y Un centímetros (494,91 Mts²), con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar propiedad de la ciudadana Ana Villegas; SUR: Casa y solar de la ciudadana: Moraima Griman; ESTE: Calle principal La Robertina y OESTE: Canal de Riego. Las Bienhechurias, objeto de solicitud consisten en una (01) vivienda, la cual posee tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) lavadero y un (01) porche; también se encuentran los siguientes árboles frutales: seis (06) matas de aguacate injerto, un (01) aguacate criollo, dos (02) limón Chinoto, una (01) naranja, quince (15) matas de cambur y dieciséis (16) matas de plátano, construida en un área de Ciento Once metros cuadrados (111,00 Mts²), y con características constructivas de techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloques frisadas. Se admitió dicha solicitud en fecha Jueves, Once (11) de Noviembre de 2010, ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que la ciudadana Belkis Caldera, quien funge como Secretaria del Despacho de la Sindicatura del referido municipio, recibió el Oficio de Notificación signado con el Nº 375/10, de fecha 15 de Noviembre de 2010, el Viernes (19 ) de Noviembre de 2010 y debidamente consignado por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha; asimismo la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, se pronunció con su respuesta mediante escrito recibido por este Juzgado el Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, la cual sugirió realizar correcciones a la solicitud. En fecha Jueves y en consecuencia, este juzgado no decreto el presente titulo. En fecha Doce (12) de Enero de 2011, compareció a este Juzgado la solicitante con su asistente y mediante diligencia solicitaron les sea declarado el titulo conforme a lo señalado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de este Municipio y escuchadas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la interesada, ciudadanas: AURA ROSA ESPINOZA VILLEGAS y MORAIMA JOSEFINA GRIMAN GARCIA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No 11.651.308 y 7.912.892 en el mismo orden señalado, ambas domiciliadas en este Municipio; esta Juzgadora las aprecio a favor de quien las promovió por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana MARIA NICOLASA ASUAJE, titular de la Cédula de Identidad No. 6.606.488 y quien estuvo asistida por el Abogado JOSE DANIEL TORO, ya identificado, sin perjuicios de tercero de igual o mejor derecho. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están erigidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta providencia, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio No. 013/11 a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre la presente sentencia definitiva, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cumplido este requisito, devuélvase el original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registro vía Internet el anterior fallo, siendo las 11:30 de la mañana.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez


LOS/Jcsa/Obrvilaro.
Sol. N° 860/10