REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, catorce (14) de enero de 2011
200º 151º

DEMANDANTE: ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, cédula de identidad Nº V-
1.365,776, de este domicilio
ABOGADOS: ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA Y EFRAIN
JESÚS HEREDIA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad
APODERADOS: N° V- 17.844.369 y V- 18.193.327, I.P.S.A. N° 150.216 y 144.752, res
pectivamente, ambos de este domicilio
DEMANDADO: JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, titular de la cédula
de identidad Nº V- 10.342.996 y de este domicilio.
ABOGADO (A) ADRIANA RODRÍGUEZ, titular de cédula de identidad Nº V
APODERADA: 10.858.671, I.P.S.A. N° V- 102.619, de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARERENDAMIENTO
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3.054/ 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, por los ciudadanos abogados: ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA y EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.844.369 y V- 18.193.327, actuando en nombre y representación del ciudadano: ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.365.776 y de este domicilio, exponiendo que en fecha primero (1°) de septiembre del (sic) 2009, su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.342.996 y con domicilio en Maracay, estado Aragua, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el N° 8, ubicada en la Urbanización “Banco Obrero”, Avenida 5ta, sector el Kiosco, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual le pertenece según documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el primero en fecha 26 de septiembre de 1985, inserto bajo el N° 58 folios del 122 al 125, protocolo uno, tomo uno, tercer trimestre del año 1985, y el segundo de fecha primero (1°) de febrero de 2010, inserto bajo el N° 2010.481, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.396 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, los cuales anexan en copias marcadas “A”. Que el contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 35, tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual anexan marcado “B”. Que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales incurriendo notablemente en diversas (?) cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito. Que incumplió la cláusula cuarta que lo obliga al pago de los servicios que le son prestados al inmueble como electricidad, aseo, gas, cable tv y cualquier otro del que haga uso, y a entregar las correspondientes solvencias emitidas por el órgano o entidades que la suministre (sic). Que tal incumplimiento se puede evidenciar de recibos de pago de servicios debidamente cancelados (sic) por su mandante y que acompaña marcados “C”. Que el arrendatario violó la cláusula Quinta, al haber destinado el inmueble arrendado para otro destino distinto de aquél para el cual le fue arrendado y concluyen afirmando que el arrendatario ha incumplido el contrato de arrendamiento por lo que, a su juicio, consideran procede la resolución del mismo, lo cual demandan.
Fundamentan su acción en lo dispuesto en los artículos 1167, 1.159, 1.160, 1.205 y 1.264 del código civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Concluyen demandando al arrendatario antes indicado:
Primero: Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO o en su defecto que a ello sea condenado por el tribunal.
Segundo: En el desalojo del inmueble objeto del contrato
Tercero: En el pago de la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 512,00) por concepto de pago de los servicios adeudados y
Cuarto: Al pago de las costas procesales.
Estimaron la acción en la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) equivalentes a SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (77 U.T.)
Admitida la acción (folio 32) se acordó el emplazamiento de la parte demandada.-
A los folios 33 y 34 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
A los folios 35 al 40, corre escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio: ADRIANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.858.671, I.P.S.A. Nº 102.619, de este domicilio.
En dicho escrito el demandado, opuso como punto previo a ser decidido antes de fondo la inepta acumulación que hace el actor al pedir, resolución de contrato, desalojo y cumplimiento de contrato en una misma acción. Alegando que los mismos son procedimientos autónomos. Que son pretensiones incompatibles entre sí, que sólo se pueden resolver una como subsidiaria de la otra. Que la presente demanda contiene tres pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que en lo que respecta al desalojo del inmueble la parte actora sólo hace referencia a que fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ninguna parte señala cual es la causal de las establecidas en dicho artículo en las que se fundamenta, lo que lo coloca en un estado de indefensión, por cuanto desconoce cual de los supuestos establecidos en dicho artículo es el que se le imputa.
Admite, que tiene suscrito contrato de arrendamiento con el actor sobre la casa por éste referida, que inicialmente dicho contrato se celebró por tiempo determinado de seis meses pasando a ser un contrato sin determinación de tiempo por haber operado la tacita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil. Que en el mes de mayo de 2010 el arrendador no vino a cobrar el canon de arrendamiento, por lo que en fecha 29 de julio de 2010 acudió ante este Juzgado a efectuar la consignación de dichos cánones y así continúa haciéndolo hasta la presente fecha, tal como se evidencia en el expediente N° 68/10 cuya copia certificada anexa marcada “A”. Que a pesar de estar solvente con los pagos de arrendamiento el día 7 de agosto de 2010, el demandante junto con su esposa e hijo, rompieron los candados de la casa y se instalaron en la misma por lo que se vio obligado a interponer una acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuya copia de sentencia acompaña marcada “B”. Que es irónico que el demandante, lo demande por desalojo de inmueble a sabiendas que en la actualidad no se encuentra en posesión del mismo, gracias a las acciones ejecutadas por él al margen de la Ley. Así mismo, que es ilógico que pida que su citación se practique en el referido inmueble, siendo que en la actualidad el inmueble está ocupado por el demandante y su grupo familiar.
Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre él y el demandante, específicamente en el pago de los servicios públicos cuyos recibos fueron consignados por la actora, los cuales impugna, y que además los servicios reflejados en ellos corresponden a los meses en que ha estado fuera del inmueble por el despojo arbitrario del que fue victima por parte del arrendador, por lo que mal pudo haber disfrutado de servicio alguno como si lo hizo el demandante y su grupo familiar. Negó haber incumplido la cláusula quinta, pues si bien él tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, donde convive con su grupo familiar, y por cuanto labora para el complejo Agro Turístico Lomas de Nirgua, se vio en la necesidad de arrendar un inmueble para utilizarlo como residencia durante su estadía en este Municipio y el uso que le da al inmueble es por razones laborales, pero constituyendo el mismo durante su estadía en esta ciudad su hogar doméstico. Niega que esté obligado a pagar la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (BS. 512,00) que reclama el demandante, quedando así trabada la litis.
A los folios 128 al 129 corre escrito de pruebas presentado por la parte actora en el cual promueve instrumentales.
Al folio 137 corre auto del Tribunal admitiendo la prueba promovida por la parte actora.
A los folios 138 al 139 corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el cual promueve instrumentales.
Al folio 147 corre auto del Tribunal admitiendo la prueba promovida por la parte demandada.
Al folio 148 corre auto del Tribunal mediante el cual se difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa para el trigésimo (30°) día continúo siguiente a la fecha del referido auto, ello en virtud de estar el Juzgador decidiendo las causas 3.043/10 y 2.861/10 de la nomenclatura de este Juzgado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Los representantes judiciales del actor piden se constriña al demandado ciudadano: JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, ha que convenga o a ello sea condenado por
el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO o en su defecto que a ello sea condenado por el tribunal.
Segundo: En el desalojo del inmueble objeto del contrato
Tercero: En el pago de la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 512,00) por concepto de pago de los servicios adeudados y
Cuarto: Al pago de las costas procesales.
Siendo que el demandado de autos en el acto de la contestación a la demanda opuso como defensa de fondo para que fuera decidida como punto previo a la sentencia, la inepta acumulación de acciones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta, que en virtud del mandato que le impone el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa el tribunal a decidir de inmediato, observando el Juzgador, según lo peticionado por la parte actora, lo siguiente:
Primero: Pide en forma expresa la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes.
Segundo: Pide el desalojo del inmueble objeto del contrato.
Tercero: Pide el cumplimiento del contrato cuando reclama la cantidad de de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 512,00) por concepto de pago de los servicios que fueron prestados al inmueble de marras.
De lo antes dicho, se infiere la existencia de acciones diferentes, es decir, la resolución de un contrato como lo es la entrega inmediata del inmueble, el desalojo inmobiliario, así como el cumplimiento de una obligación como lo es el pago de la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 512,00) por los servicios que fueron prestados al inmueble objeto del arrendamiento, por lo que es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (resaltado del Tribunal)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002 expresó:
“…De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil)) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo articulo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles…”
Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” Exp. N° 02-2605.
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó: “…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del tribunal Supremo de Justicia, (Exp. N° 03-2698). (Resaltados de este Juzgado)
Del análisis del libelo de demanda se evidencia la contrariedad entre sí de las peticiones formulados por el actor, ya que pide LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, existente entre las partes, por incumplimiento de las cláusulas cuarta y quinta, pide el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al exigir el pago de los servicios que le fueron prestados al inmueble y EL DESALOJO INMOBILIARIO, siendo que estas dos primeras acciones se rigen por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y la de desalojo por lo dispuesto en el artículo 34 literales a, b, d, e, f y g, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, emanan de distintas fuentes legales que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de resolución de los contratos produce el efecto de devolver la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, como si éste no se hubiera suscrito, la acción de cumplimiento, por su parte, lo que se persigue es que se cumpla lo convenido y continúe la relación contractual de no agotarse el contrato con su cumplimiento.
Las dos primeras acciones son aplicables a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, pero o se intenta una, o la otra, porque las acciones de Resolución y cumplimiento de contrato se excluyen mutuamente, y aun más se excluye la acción de desalojo, que tiene como fin solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia en las causas de esta índole al declarar con lugar la demanda, la sentencia debe ordenar la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, porque esa es la finalidad de dicha acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación ésta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse, la resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas cuarta y quinta, el cumplimiento del contrato al pedirse el pago de la cantidad de quinientos doce bolívares (Bs. 512,00) por servicios prestados al inmueble y por último el desalojo, siendo estas acciones contrarias entre sí, por lo que considera este juzgador, que efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que el accionante, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de los servicios prestados al inmueble, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto el artículo 1.167 del Código Civil establece “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: el actor en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto de los servicios que las empresas públicas y privadas: Cadafe, Aguas de Yaracuy, Instalcable C.A y Municipio Nirgua, prestan al inmueble objeto del contrato. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es, ciertamente, una acumulación indebida. Así se declara.
Considera este juzgador que la ley sustantiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula décima cuarta del contrato, trascrita en el folio 3 del libelo de la demanda, y entre las parte por expresa disposición del artículo 1159 del Código Civil, donde se estableció, que “…el incumplimiento por parte del arrendatario de obligaciones contraídas, independientemente de lo estipulado en cada cláusula particular, dará lugar a que el arrendador considere resuelto este contrato de pleno derecho…”, de suerte que el accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa. Por otra parte, el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita el demandante, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicito el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta, la resolución, el pago de los servicios y el desalojo, pues el pago de los servicios o parte de la prestación del arrendatario, pues nada se dice sobre que el arrendatario adeude de los cánones de arrendamiento, por lo que se presume la solvencia de éste al respecto, lo que obliga al arrendador a cumplir su obligación, que es permitir a aquél el goce del inmueble arrendado, por lo que por las razones que anteceden, debe declarase sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiendo al demandado el pago de los servicios sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y servicios producidos y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiendo al demandado el pago de los servicios sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y servicios producidos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente.-
Certifíquese por secretaria, lo días continuos transcurridos desde la fecha en que se difirió, según el auto que corre al folio 148 de este expediente, la oportunidad de dictar sentencia exclusive y hasta el día de hoy inclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los Catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once.- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez