REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
Nirgua, catorce (14) de enero de 2011
200º 151º
En fecha once (11) de enero de 2010, la ciudadana: MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.625, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.818.926, I.P.S.A. N° 54.634 y de este domicilio, e interpuso por ante este Juzgado demanda por desalojo de inmueble contra la sociedad de comercio FARMA ECONOMIA C. A., de este domicilio, alegando que su difunto padre celebró contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad con la sociedad de comercio referida, tal como se evidencia de instrumento que acompaña y que posteriormente a la celebración del referido contrato, su padre le dio en venta tres locales comerciales entre los cuales se encuentra el que tiene arrendado el citado fondo de comercio. Narra los hechos por los que interpone la acción y concluye solicitando, al capitulo tercero de su demanda, se constriña a la demandada sociedad de comercio FARMA ECONOMÍA C. A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en dar por terminado el mencionado contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre el local comercial de su exclusiva propiedad, y la prenombrada sociedad y en tal sentido convenga o en su defecto a
ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojarlo.
SEGUNDO: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno el inmueble objeto del mencionado contrato.
TERCERO: En pagar los gastos de servicio y canon de arrendamiento insolutos, desde el mes de julio del año 2010 hasta la fecha.
CUARTO: Pagar los daños y perjuicios relativos al costo de la demolición de la pared interna que dividió mi propiedad en dos áreas y modificó el titulo de propiedad.
QUINTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
Observa este Juzgador, lo siguiente:
Pide en el punto Primero en forma expresa el DESALOJO INMOBILIARIO y en el punto Tercero pide el cumplimiento del contrato cuando reclama el pago de los servicios y cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de julio del año 2010 hasta le fecha y los daños y perjuicios relativos al costo de la demolición de la pared interna que dice construyó la arrendataria en contravención a la prohibición contractual de no hacer
De lo antes dicho, se infiere la existencia de acciones diferentes, es decir, el DESALOJO INMOBILIARIO, así como el cumplimiento de una obligación como lo es el pago de los servicios y cánones insolutos desde el mes de julio de 2010 hasta la fecha y los daños y perjuicios por contravención contractual, por lo que es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (resaltado del Tribunal)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002 expresó:
“…De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil)) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo articulo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles…”
Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” Exp. N° 02-2605.
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó: “…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. N° 03-2698). (Resaltados de este Juzgado)
Del análisis del libelo de demanda se evidencia la contrariedad entre sí de las peticiones formulados por la actora, ya que pide LA DESOCUPACIÓN INMOBILIARIA, por insolvencia de pagos de cánones de arrendamiento y a su ves pide el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO al exigir, por una parte, el pago de los gastos de servicio y cánones insolutos desde el mes de julio de 2010 y hasta la fecha, y por otra; el pago de los daños y perjuicios relativos a la demolición de la pared interna que, según ella, dividió su propiedad en dos áreas, siendo que la primera de estas acciones se rige por lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la segunda se rige por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, emanan de distintas fuentes legales que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de cumplimiento de los contratos de arrendamiento produce el efecto de hacer que el obligado cumpla con el deber contractual, sin afectar la vigencia o continuidad del contrato, es decir; persigue que se cumpla lo convenido y continúe la relación contractual de no haberse agotado el contrato con su cumplimiento.
La primera acción es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado, y la segunda, a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, pero o se intenta una, o la otra, porque las acciones de desalojo y cumplimiento de contrato se excluyen mutuamente, porque la acción de desalojo, tiene como fin solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia en las causas de esta índole al declarar con lugar la demanda, la sentencia debe ordenar la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, porque esa es la finalidad de dicha acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación ésta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse, el desalojo del inmueble por presunto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, y el cumplimiento del contrato al pedirse el pago de servicios prestados al inmueble y el pago de los cánones insolutos, siendo estas acciones contrarias entre sí, por lo que considera este juzgador, que la actora ejerció de manera conjunta, las acciones de desalojo y cumplimiento de contrato, al demandar el desalojo y el pago de los servicios y los cánones de arrendamientos insolutos, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, lo que constituye una acumulación indebida. Así se declara.
Al respecto el artículo 1.167 del Código Civil establece “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
Considera este juzgador que la ley sustantiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (desalojo y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y el artículo 1159 del Código Civil, de suerte que la accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa. Por otra parte, de admitirse la presente acción el Tribunal se encontraría luego, en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita la demandante, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicito el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta, el cumplimiento para el pago de los servicios y los cánones insolutos pues ambas obligaciones constituyen parte de la prestación del arrendatario lo que obligaría a la arrendadora a cumplir su obligación, que es permitir a aquél el goce del inmueble arrendado, por lo que por las razones que anteceden, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea el DESALOJO y el CUMPLIMIENTO del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiendo al demandado el pago de los servicios y los cánones insolutos, toda vez que lo procedente era demandar el DESALOJO con el pago de los daños y servicios producidos y así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISBLE la presente demanda por ser contraria a derecho.
No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los Catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once.- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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