REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de enero del año dos mil once.-
200º y 151º
DEMANDANTE: AMBAR ROSALI PINTO PINTO
Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.258.903 en representación de su hijo el niño: (Identificación reservada), de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO: HENRY SATURDINO MOLINA AGUIAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.278.895, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.085/10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010 (Folio 1), cuando se recibió solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, y que fue formulada por la ciudadana: AMBAR ROSALI PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.258.903 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño: (Identificación reservada), en contra del ciudadano HENRY SATURDINO MOLINA AGUIAR venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 11.278.
895 y con domicilio en Maracay, estado Aragua, exponiendo que solicita se aumente la obligación de manutención que le fue fijada al demandado desde hace cinco años en la cantidad de treinta (30) bolívares semanales, así como una cuota especial de Bs. 120, para gastos de útiles escolares y uniforme en el mes de agosto y de Bs. 120, en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, siendo esa la razón por la que acude a este Tribunal a interponer la presente acción. Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales y las cuotas especiales se aumenten igualmente a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada una.-
Con la solicitud acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia (folio 2) y copia certificada de la sentencia emitida por este Juzgado en donde se fijó la obligación de manutención cuyo aumento se solicita (folios 3 al 10).-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la acción (folio 12)
A los folios 13 al 14 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
A los folios 15 al 16 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se celebró el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrieron las partes, por lo que se declaró desierto.
El demandado no dio contestación a la demanda tal como se hizo constar al folio 18.
A los folios 19 al 20 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño: (Identificación reservada) y consigna la boleta respectiva.
Al folio 21 se deja constancia que el niño en cuyo favor se interpuso esta acción no compareció a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención consona con las necesidades del niño en cuyo beneficio se interpuso la presente acción, atendiendo a la capacidad económica, carga familiar del demandado, igualdad de género y el trabajo de la mujer en el hogar, así como las necesidades especiales del niño en cuyo favor se pide, en virtud de que a pesar de ser éste el padre del mismo sólo cumple su obligación de manutención aportando la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs.30,00) semanales desde el año 2006 y la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) como cuotas especiales.
Acompañó copia del acta de nacimiento del niño en referencia (folios 2 ), la cual se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre el niño para quien se pide el aumento de la obligación de manutención y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto al niño referido. Sirve la misma, igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre del niño en referencia y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño referido, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido niño, la carga familiar, la igualdad de género, el trabajo de la mujer en el hogar y la capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y considerando que lo que quiere la demandante es el aumento de la obligación de manutención que el demandado venía cumpliendo en la forma establecida en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio del año 2006, donde se fijó en la cantidad de Bs. 30,00 semanales y de Bs. 120 las cuotas especiales de agosto y diciembre..
Por lo que encontrándose comprobada la afirmación hecha por la demandante de que la obligación de manutención cuyo aumento pide fue fijada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2006, tal como se evidencia de la copia certificada que de dicha sentencia corre a los folios 3 al 10 de esta causa y no existiendo en autos ninguna prueba que demuestre que el demandado voluntariamente procedió a aumentarla, no obstante, haber percibido aumentos salariales durante los años, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, forzoso es concluir que la misma requiere ser aumentada para que recupere su poder adquisitivo, pero no existiendo en autos prueba alguna que demuestre los ingresos del obligado en manutención forzoso es aplicarle a la cantidad que venía cumpliendo el demandado como obligación de manutención, los porcentajes de aumentos que ha fijado el Ejecutivo Nacional a los sueldos y salarios mínimos de los trabajadores y trabajadoras del país, durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
Al respecto, el Ejecutivo Nacional mediante decreto N°4.446 de fecha 28 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, de la referida fecha, aumentó el salario mínimo nacional a partir del primero (1°) de septiembre de 2006 en un porcentaje del 32 %, luego durante el año 2007, se aumentó en un 30% y mediante decreto N° 6052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, se elevó el referido salario en un 30% y mediante el decreto presidencial N° 6.660 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, el citado salario se elevó a partir del primero (1º) de mayo de 2009 en un 10% y luego el día primero (1°) de septiembre de 2009 se aumentó nuevamente en un 10%, según el antes referido decreto, y por decreto N° 7.409 de fecha cinco (5) de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, se incremento en un 25%, todo lo cual indica que desde el mes de junio del año 2006 cuando se fijó la obligación de manutención que mediante esta acción se solicita se aumente, el salario mínimo nacional a aumentado en un porcentaje de 167% con respecto al existente para junio de 2006, razón por la cual, la obligación de manutención que viene cumpliendo el obligado debe ajustarse al valor que sumen la cuota de manutención mensual más la suma de los porcentajes de aumentos salariales producidos durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, siendo en consecuencia que la obligación de manutención debió aumentar así. A partir de primero de septiembre de 2006, la cantidad de Bs. 3,00, para colocarse en Bs. 33, ésta a partir de primero de mayo de 2007 debió aumentar Bs. 12,87 para colocarse en Bs. 55,77, ésta a partir de primero de mayo de 2008 debió aumentar Bs. 16,73 para colocarse en Bs. 72,50, y a partir del primero (1°) de septiembre de 2009 debió aumentar Bs. 7,25, para colocarse en Bs. 79,75, y a partir del primero (1°) de mayo de 2010 debió aumentar Bs. 19,93, para colocarse en Bs. 99,78, por lo que en atención a los supremos derechos del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción, y atendiendo a los aumentos inflacionarios y los ajustes al salario mínimo nacional, se fija al demandado la obligación de cumplir con un pago de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales a partir de la fecha de esta decisión, por considerarse que dicha cantidad es razonable al compararla con la que pide la actora.
Adicionalmente, a la obligación ya indicada, el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del niño en referencia, así como la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00) en el mes diciembre, para que la madre del niño, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: HENRY SATURDINO MOLINA AGUIAR venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 11.278.895 y con domicilio en Maracay, estado Aragua, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación reservada), por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes en la cuenta de ahorros que al respecto existe a Favor del niño antes mencionado.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del niño citado, así como la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00) en el mes diciembre, para que la madre del niño mencionado, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño en referencia.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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