REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2010-000070
ASUNTO: UG01-X-2010-000033
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: ABG. REBECA SUÁREZ GARCÍA
Vista la inhibición presentada por el Abogado REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 en su ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
LA INHIBICIÓN
Cursa al folio 1 del Cuaderno Separado identificado con el N° UG01-X-2010-000033, el acta de inhibición presentada por el Abogado REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, en su condición de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, en la cual entre otros particulares señaló:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-D-2010-00070, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia presentado por los ciudadanos BIAGGIO PIRIELLI GIANNIOTO, ASDRUBAL ROLANDO LUGO MARTINEZ y JHON DE JESÚS PERNÍA OMAÑA, asistidos por el Abogado Pedro José Cárdenas, relacionado con el Asunto Principal UP01-P-2010-003645; en el cual, en fecha 20 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, conforme a solicitud del Ministerio Público, acordó DESESTIMAR denuncia, que fue formalizada por ante la Fiscalía General de la República por la Asociación Civil Justicia y Progreso Venezolano, en contra de los Miembros naturales de la Corte de Apelaciones, conformada por los Abogados Jholeesky Villegas Espina, Darío Suárez Jiménez y Reinaldo Rojas Requena. Tal como se evidencia en copias simples de la resolución de fecha 20/09/2010. Con fundamento en lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de Juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia. Es por ello por lo que me inhibo de conocer del presente asunto de conformidad con lo preceptuado ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…. (Cursivas de la Corte).
II
LA RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49; y por ello, se entienden como manifestaciones del supra citado derecho el acceso a los órganos de la administración de justicia, a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles; de ahí se concluye que a todo ciudadano venezolano le asiste el derecho a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
Esa imparcialidad está dirigida a garantizar a los justiciables que la resolución de sus asuntos estará a cargo de personas desprovistas de circunstancias o intereses capaces de alterar el resultado de la controversia; y fue plasmada con rango de principio en el artículo 26 de la Carta Magna y como derecho humano en las normas 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En la ciencia penal se determina la imparcialidad del juzgador mediante los mecanismos procesales establecidos en ley, denominados: inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar inmerso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso penal, garantizándose con ello, la solución justa para el litigio. (BINDER. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En torno a lo antes expuesto, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil I” señaló que cuando el funcionario encargado de administrar la justicia en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. (Pág. 269).
Tanta importancia reviste el asunto de la obligatoria imparcialidad del Juez en el derecho interno, que el mismo ha sido una constante en muchas de las decisiones proferidas por nuestro Máximo Tribunal, así la Sala Político Administrativa del extinto Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, proferida en el expediente N° 2002-0894, que:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del Juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Cursivas Propias).
Y más recientemente ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual se declaró con lugar, una inhibición planteada, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 86 de la norma adjetiva patria, lo siguiente:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Cursivas de la Corte).
Así las cosas, y previo el análisis efectuada a las posturas doctrinales y jurisprudenciales ya referidas, cabe destacar, que la inhibición contemplada en el derecho venezolano presenta las siguientes particularidades: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan tener sospechas. d) La ausencia de imparcialidad suprime de derecho la condición de Juez Natural; máxime cuando el propio Juez ha reconocido su indisposición y alteración del ánimo para el conocimiento de un asunto en específico.
En el caso bajo estudio, se observa del contenido del acta de inhibición suscrita por el Juez Superior REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, que el citado operador de justicia en salvaguarda a los principios de imparcialidad, idoneidad y transparencia y el derecho a la doble instancia, formuló inhibición con sustento al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; actuación ésta, que en criterio de este Tribunal de Alzada está absolutamente ajustada a derecho, toda vez, que las razones esgrimidas por el citado juzgador permiten inferir que se encuentra incurso en la causal de marra, esto es, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad, por cuanto señala que el Recurso de Apelación N° UP01-R-2010-000070, está referido a la decisión dictada en el asunto N° UP01-P-2010-3645 por el Tribunal de Control N° 1 de esta sede judicial el día 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la desestimación de una denuncia formalizada por los integrantes de la Asociación Civil Justicia y Progreso Venezolano, contra los Jueces Naturales de la Corte que el integra, todo lo cual fue corroborado por quien aquí decide a través de consulta exhaustiva efectuada a la causa N° UP01-R-2010-000070; circunstancia ésta que sin lugar a dudas autoriza al referido profesional del derecho para que se exima del conocimiento del recurso arriba indicado; y visto que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber y una obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 eiusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Abogado REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, procediendo en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, procediendo en su condición de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE PRESIDENTE
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
Abgds. ZRSG/oop
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