REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 18 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-002244
ASUNTO: UJ01-X-2010-000016
MOTIVO: RECUSACION
RECUSADA: Abg. JAZMIN FLORES VALDEZ
RECUSANTE: AMELIA NIETO
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por la Ciudadana AMELIA NIETO, en su condición de Victima indirecta, planteada en el asunto UP01-P-2010-002244, contra la ABG. JAZMIN FLORES VALDEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para la época de su formalización.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2010-000016, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2010, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia y en tal sentido esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
En fecha Trece 8139 de Diciembre de 2010, Mediante auto se deja constancia de la Incorporación de la Abg. Zuly Rebeca Suárez García, a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Suplente, en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por la Ciudadana AMELIA NIETO, en su condición de Victima indirecta, en el Asunto signado UP01-P-2010-002244, se observa que se fundamenta en el artículo 86 numerales 6 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…….El día 28 de mayo del año en curso, 2010, en la Parroquia Albarico Municipio San Felipe, fue victima de un asesinato mi hijo José Manuel Da Silva Nieto. Ahora bien a partir de ese momento he acudido a los entes encargados de administrar justicia, en consecuencia se han venido realizando todos los pasos y procesos necesarios para resolver dicho homicidio y que los culpables los condenen por el delito cometido.
Según el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su Artículo 85 me da plena facultad para poder hacer alguna recusación que desee.
EL Artículo 86 del Código antes mencionado establece las causales de inhibición y recusación, me otorga derechos para en este caso y en particular recusar a jueces, fiscales, escabinos, profesionales, es por ello que le manifiesto se aparte deje de seguir conociendo el caso cuyo expediente UP01-P-10.668, que es el que usted ha estado conociendo. Según el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral N° 6 expresa: “Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Tengo razones para expresarle que no deseo, no quiero siga conociendo del caso….omisis…”
Por su parte, la Abogada JAZMIN FLORES VALDEZ, en su condición de Juez Temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, alegando:
“…….. Omisis…Es de hacer notar, que en la presente incidencia nos encontramos en presencia de una infundada, temeraria y caprichosa recusación, por cuanto la recusante no señala cual fue el acto o hecho que a su entender representa la comunicación a que hace mención la señalada norma, ni con cual de las partes fue sostenida y mucho menos manifiesta a espaldas de quien, en tal sentido, estima quien suscribe, que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, por cuanto la misma no se encuentra basada en un hecho cierto, ya que en todo caso, en mi condición de administradora de justicia, siempre que mantenido una conducta intachable, y con total apego a las normas jurídicas, caracterizándome la objetividad e imparcialidad, pues de ser así lo alegado por la recusante habría soportados tales hechos con las debidas pruebas, de las cuales carece el respectivo escrito…..Omisis”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Pasa la Corte a resolver la presente recusación en los siguientes términos:
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.
Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (,,,Omissis…)…”
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, se observa que en el escrito formalizado por la recusante no se desprende claramente, cuales son las razones por las cuales recusa a la Juez, solo se limita a mencionar de manera genérica algunos conceptos con mención a normas legales del proceso pena, relacionadas con las causales de Inhibición y Recusación, sin precisar el supuesto de hecho que posibilite determinar el nexo causal que pueda subsumir ese supuesto de hecho en causal 6º del artículo 86 de la norma adjetiva Penal, asimismo, no establece de manera especifica y concreta las circunstancias que hagan sostener la recusación intentada; así pues al no señalar de manera clara, precisa y fehaciente las razones de su petición, la recusación que se formaliza deviene inadmisible.
Al respecto, nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala Plena, en decisión Nº 19 de fecha de 29 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
“……Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
De manera que, considerando que no están determinadas las razones de hechos en la que se funda la recusación planteada, no presentando el recusante los medios probatorios respectivos, conjuntamente con el escrito de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva Penal, la presente recusación debe declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación planteada por la Ciudadana AMELIA NIETO, en su condición de Victima indirecta, planteada en el asunto UP01-P-2010-002244, contra la ABG. JAZMIN FLORES VALDEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para la época de su formalización; de conformidad lo pautado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe al Décimo Octavo (18) día del Mes de Enero de Dos Mil Once (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. ROSSANA CERESA
SECRETARIA
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