REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 18 de Enero de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000679
ASUNTO : UP01-R-2010-000059

IMPUTADOS: EFRAIN ANTONIO ESCALONA MENDOZA Y
VICTOR RAUL SUAREZ SANTELIZ

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Doce (12) de Julio de 2010 dicta decisión y publica sus fundamentos en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO ESCALONA MENDOZA y VICTOR RAUL SUAREZ SANTELIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2010, la abogada MAIBELYN FINOL ALEJOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha doce (12) de Agosto de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2010, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2010-000059.

En fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 13/09/2010, se publica Resolución mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAIBELYN FINOL ALEJOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 11/10/2010, se realizó audiencia oral y pública, en el presente asunto, donde oída las disertaciones de las partes, el Tribunal Colegiado informó a las mismas que se acoge al lapso de ley para decidir.

En fecha 16/11/2010, mediante auto se deja constancia de la incorporación del Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Superior Provisorio de este Tribunal Colegiado, en virtud que se encontraba de reposo médico desde 17/10/2010 al 07/11/2.010 y del 07-11-2010 hasta el 13-11-2010.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que la Abg. Zuly Rebeca Suárez García, se incorporó a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Suplente, en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha Veinte (20) del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), el Juez Superior Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Once (11) folios útiles, en la presente Causa

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por, por la abogada Maibelyn Finol Alejos, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy.


DE LA DECISION IMPUGANADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“….omisis….Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, analizadas como han sido todas las consideraciones relacionadas con la presente causa, este Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: No se admite la acusación presentada en fecha 26/03/2007 por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra de EFRAÍN ANTONIO ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.767.982, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, final de la Calle 22, Casa s/n, Chivacoa, Estado Yaracuy y VÍCTOR RAÚL SUÁREZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.278.775, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, obrero, residenciado en la Avenida 19 con Avenida 01 y 02, Chivacoa, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 09 y 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio de la ALMACENADORA BRAPERCA C.A., ya que no se encuentras llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una Experticia que demuestre que las piezas encontradas en el lugar de los hechos corresponden a un vehículo solicitado, igualmente los imputados no fueron aprehendidos realizando actividades propias del desvalijamiento, es decir, haciendo cortes del vehículo en cuestión supuestamente solicitado y muchos menos desincorporándoles piezas. SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO seguido contra los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.767.982, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, final de la Calle 22, Casa s/n, Chivacoa, Estado Yaracuy y VÍCTOR RAÚL SUÁREZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.278.775, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, obrero, residenciado en la Avenida 19 con Avenida 01 y 02, Chivacoa, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 09 y 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio de la ALMACENADORA BRAPERCA C.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO ESCALONA MENDOZA Y VÍCTOR RAÚL SUÁREZ SANTELIZ, plenamente identificado…..omisis…”


DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02/08/2010, la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme al artículo 447, ordinal 7 y 1 y artículo 325 del COPP interpone RECURSO DE APELACION contra decisión de fecha 21 de julio de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control en la causa Nº UP01-P-2007-000679 en la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados EFRAIN ANTONIO ESCALONA MENDOZA y VICTOR RAUL SUAREZ SANTELIZ. Señalando lo siguiente ¨ que el Juez considero para sobreseer la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que no se encontraban llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar las razones a las cuales se refiere cuando hace mención a que no se encontraban llenos los extremos de dicho artículo, entendiéndose que para ser admitida una acusación, debe cumplirse taxativamente con los elementos allí establecidos. Así mismo sigue alegando la Representación Fiscal que en el escrito Acusatorio se evidencia claramente que se encuentran llenos los extremos de cada uno de los elementos del citado artículo, que no existen contradicciones que pueda viciar de nulidad el escrito acusatorio, se encuentra debidamente fundamentada de manera clara precisa y circunstanciada, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos en los que se fundamentó dicha acusación.
Igualmente señala la recurrente que en cuanto a lo indicado por el juez, donde manifiesta que no existe una experticia que demuestre que las partes y piezas encontradas en el lugar del hecho corresponden a un vehículo solicitado, al respecto indica lo siguiente; en fecha 23 de febrero de 2007, fue realizada experticia de reconocimiento y avaluo Nº 9700-212-124-02-07, suscrita por el Sub Inspector Transmonte Leonel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas Sub delegación Chivacoa , en la cual dejó constancia de los siguiente; PERITACIÓN: La cabina para el vehículo tipo camión de la marca MACK no posee serial de identificación, Dos puertas para vehículos del tipo camión marca MACK de las cuales a la izquierda le fue desincorporado su chapa donde va impreso el serial de carrocería, el block para motor utilizado comúnmente en los vehículos de carga le fue devastado su serial, y el chasis para vehículo del tipo camión que presenta los siguientes dígitos alfanuméricos R611SXPV277720, el mismo se encuentra ORIGINAL. CONCLUSION: se verifico el serial del chasis por el sistema computarizado de SIIPOL y el mismo arrojo que el mencionado serial le corresponde a un vehículo de la marca MACK modelo R611SXV, año 1979, color blanco; placa 488 ACL, serial de carrocería R611SXPV277720 y el mismo se encuentra requerido por la subdelegación de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Continua manifestando la recurrente que se evidencia claramente que la experticia del serial de chasis perteneciente al vehículo antes descrito se encuentra solicitado, según denuncia realizada el 15 de febrero de 2007 ante el CICPC, configurándose de esta manera el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de HURTO o ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, toda vez que los imputados de auto recibieron y escondieron en la referida finca el vehículo perteneciente a la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, donde posteriormente los imputados de auto sustrajeron las partes y piezas del referido vehículo para obtener provecho par si o para otra persona, conducta esta encuadrada en el tipo penal de desvalijamiento de vehículo automotor.
Por último, solicita la apelante que se ordene la nulidad del fallo apelado, ordenando que el escrito acusatorio se admitido totalmente en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, al igual que las pruebas promovidas

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales (UP01-P-2007-000679), se observa lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado en fecha 21 de Julio de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el Artículo 447, ordinal 1º y 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 325 ejusdem, que establecen:
Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1º. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
7º. Las señaladas expresamente por la ley.

En ese sentido, es importante destacar que el Sobreseimiento decretado como un mecanismo concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan lo decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja o una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un individuo y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria

DE LA NULIDAD DE OFICIO

En cuanto a los supuestos de la Nulidad de oficio en sede penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos, reiterando la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002, (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan); señalando que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando”:

a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En este contexto, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.
Precisado lo anterior, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2007-000679 y el contenido de la Decisión Apelada, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar que el Tribunal de Control Nº 4 incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo cual vulnera flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en detrimento de las partes, trayendo como consecuencia la Nulidad Absoluta de la de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, que debe ser decretado de Oficio por este Órgano Superior; por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación.

En este orden, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Así pues, en el caso de marras se observó en los fundamentos de la decisión publicados el 21 de Julio de 2010, que el A-Quo no cumplió con los requisitos que debe contener la Sentencia, establecidos en la norma adjetiva penal antes referida, simplemente se limitó a transcribir las disertaciones que realizaron las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar y el Dispositivo dictado.

En hilo a lo anterior, en cuanto a la falta de Motivación, se resalta que de manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la Republica bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlos, compararlas con las que se encuentran en la causa y mediante la sana critica, que es un proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse a si misma, debe el juez persuadirse a si mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Es decir, según la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, están obligados los Jueces a explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan sus decisiones, y en el presente caso se aprecia, agregados a los Folios 229 al 233 del Asunto Principal UP01-P-2007-000679, los Fundamentos de la Decisión dictada por el Ciudadano Juez Cuarto de Control, quien entre otras cosas, alegó que “..omisis….no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una Experticia que demuestre que las piezas encontradas en el lugar de los hechos corresponden a un vehículo solicitado, igualmente los imputados no fueron aprehendidos realizando actividades propias del desvalijamiento, es decir, haciendo cortes del vehículo en cuestión supuestamente solicitado y muchos menos desincorporándoles piezas…omisis…”

En tal sentido, en el presente caso, de la revisión exhaustiva realizada a la Sentencia recurrida, se pudo constatar una ausencia total de Motivación, por cuanto el A-Quo, no hizo un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio, es decir, no señaló razonadamente si la acusación fiscal contenía basamentos serios que le permitieran conjeturar un pronostico de condena respecto del imputado; por lo que se evidencia igualmente, que no realizó un efectivo control formal y material sobre la acusación, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005.

Por consiguiente, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación y con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones considera, que lo ajustado a derecho, es Anular de Oficio la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Julio de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados; en ese sentido se le ordena a la Juez de Control Nº 04, que remita el asunto principal Nº UP01-P-2007-000679 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de las partes, que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Julio de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. ZULY SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. ROSSANA CERESA
SECRETARIA



Nosotros, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, dejamos expresa Constancia que la Abg. Zuly Suárez García, no suscribe esta Sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. ROSSANA CERESA
SECRETARIA