REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 18 de Enero de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000842
ASUNTO : UP01-R-2010-000075

ACUSADO: GUILLERMO JAVIER VILLEGAS LÓPEZ

DELITO: PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO

VICTIMA: JUAN CELESTINO MORALES DELGADO Y OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Clara Maribel Serrano Méndez, Natimar García y Jesús David Antias, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números 123.481, 116.483 y 39.646, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano GUILLERMO JAVIER VILLEGAS LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 08 de Noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000075.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Zuly Rebeca Suárez García, quien fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se publicó decisión mediante la cual Admite el presente Recurso de Apelación
En fecha DOS (02) del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), el Juez Superior Abg. REINALDO ROJAS REQUENA consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de DIEZ (10) folios útiles, en la presente Causa signado con el N° UP01-R-2010-000075.
En fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2010, Mediante auto se deja constancia que la Abg. Zuly Rebeca Suárez García, se incorporó a esta Corte de Apelaciones en fecha 13/12/2010 como Juez Superior Suplente, en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente
“……Este Tribunal de Control N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:. QUINTO: Se niega la revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de auto, y en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado por cuanto no han variado la circunstancia que dieron origen a la misma…”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Octubre de Dos Mil Diez (2010), Clara Maribel Serrano Méndez, Natimar García y Jesús David Antias, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números 123.481, 116.483 y 39.646, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano GUILLERMO JAVIER VILLEGAS LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…….esta defensa técnica observa con gran preocupación que en dicha decisión no fue plasmado los motivos por la cual el tribunal consideró que no variaron las circunstancias que dieron origen a la privativa, ni tampoco en el dispositivo fue mencionado por el tribunal la existencia de los elementos de convicción y medios de prueba que relacionan la participación del ciudadano en los hechos ocurridos, situación esta que fue suficientemente aclarada por la defensa tanto en su escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2010, como en su exposición en la audiencia preliminar, donde se demostró con elementos de convicción, como lo es el resultado de la rueda de reconocimiento y la declaración en sala de la victima reconocedora, por lo que tales circunstancias a criterio de esta defensa constituye variación suficiente de las condiciones que originaron la Medida privativa de libertad…”

Por último, los recurrentes manifiestan que la decisión impugnada, le vulnera a su representado el Derecho Constitucional de ser juzgado en libertad; y solicitan la revocación de la medida impuesta, alegando que en autos quedó comprobado que las circunstancia que las circunstancia que dieron origen a la privativa de libertad variaron.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Establecido el lapso legal, para que diera contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, la Abg. Nadexa Camacaro Caruci, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo hizo considerando que la apelación de la decisión mediante la cual se Niega la revisión de la medida privativa de libertad, dictada contra el imputado GUILLERMO JAVIER VILLEGAS LÓPEZ, no debe ser aceptada, alegando que las solicitudes de revisión de mediada de coerción personal, resueltas en sentido negativo, son inimpugnables, citando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en virtud que la decisión emanada del Tribunal en funciones de Control Nº 3, es una negativa de revisión de revisión de medida y en consecuencia la accionante tiene la vía ordinaria para solicitar la revisión de medidas cautelares.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien La privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

Del análisis de la decisión recurrida, se constato que el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, justifica mantener la Medida Privativa de Libertad, contra el ciudadano GUILLERMO JAVIER VILLEGAS LÓPEZ, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que “no han variado la circunstancia que dieron origen a la misma, estamos frente a las características de Delitos Graves que merecen pena privativa de libertad, aun cuando una de las victimas no logra reconocerlo en la Rueda de Reconocimiento de Individuo, existen otros elementos de convicción y medios de prueba que relacionan la participación del ciudadano en los hechos ocurridos, que en todo caso es necesario el debate en el juicio oral y publico, toda vez que en la investigación arroja la identificación del ciudadano GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, como uno de los sujetos participe en el hecho punible por parte de los órganos de investigación científica penales y criminalisticas, así como el Titular de la acción penal en la fase de investigación concluyo acusando con Medios probatorio….omisis..” De igual manera observa esta Corte, que en el presente asunto se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente que se estimó la magnitud del daño causado, al tratarse que los delitos imputados, son tipos penales, considerados Pluriofensivos. PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSOANESL INTENSIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 174, 415, 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 con la circunstancia agravantes 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotores.

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el A quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad al ciudadano GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSOANESL INTENSIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 174, 415, 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 con la circunstancia agravantes 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotores, consideró que los elementos de convicción y medios de prueba, promovidos por el Ministerio Público, relacionan la participación del Acusado en los hechos ocurridos que comprometen su responsabilidad de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

Con la decisión dictada por el A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control Nº 3, actuó en total apego a las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Clara Maribel Serrano Méndez, Natimar García y Jesús David Antias, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números 123.481, 116.483 y 39.646, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano GUILLERMO JAVIER VILLEGAS LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó mantener la Medida Cautelar Privativa de libertad contra su representado. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE



ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. ROSSANA CERESA
SECRETARIA