REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000655
ASUNTO : UP01-R-2010-000084
ACUSADO: ANGEL JESUS VARGAS SANCHEZ Y
ALEJANDRO ARSENIO DÍAZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: NELSON BENJAMIN LOPEZ TORREALBA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ TORREAS y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 03 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 13 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000084.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 12 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que, el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO ROJAS REQUENA consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de admisibilidad de Recurso de Apelación constante de Cuatro (04) folios útiles, en la presente Causa
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ TORREAS y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, respectivamente.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido los Recursos de Apelación en contra de la decisión Publicada en fecha 03 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ TORREAS y ERICA PAREDES BRAVO, el día 23/11/2010, encontrándose en el Décimo Día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaría del referido Tribunal, y en razón a que los recurrentes fueron notificados de la decisión en fecha 04-11-2009, tal como consta en copia certificada de la boleta de notificación agregada al presente asunto al folio 84; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe darse por cumplido este requisito, conforme el criterio reiterado de esta Corte de Apelación y así se decide
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…omisis….” del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ TORREAS y ERICA PAREDES BRAVO, representantes del Ministerio Público.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación interpuesto no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de Código adjetivo penal, debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.
En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia consona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ TORREAS y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 03 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. ROSSANA CERESA
SECRETARIA
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