REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010- 003679
ASUNTO : UK01-X-2010-000048

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Wladimir Franco Di Zacomo.
En fecha (09) de Diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2010- 003679, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2010-000048
En fecha (09) de Diciembre de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2010-000048, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha (10) de Diciembre de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2010, se constituye nuevamente esta la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2010- 003679, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesa Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…. Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2010-003679 seguido al ciudadano KEIVIN JOSÉ COVA CARUTO, ….omisis……, toda vez que una vez abocado al conocimiento de dicho asunto procedí a la revisión del mismo y se evidencia que cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal me correspondió tener el conocimiento de la presente causa celebrando en fecha 22 de Noviembre de 2010 la audiencia preliminar y dictando el auto de apertura a juicio, para lo cual realicé el estudio y análisis de los fundamentos (elementos de convicción) que llevaron al Ministerio Público a presentar dicho acto conclusivo, presenciando directamente las exposiciones orales de las partes en la audiencia preliminar, lo cual conllevó a que este juzgador estimara que existían motivos para que se celebrará un juicio oral y público en el presente caso, situación que tiene gran relevancia en el fondo del asunto al afectar la subjetividad e imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer del mismo en esta fase del proceso,…omisis…”

Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

En el presente Asunto, el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser Juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud que como Juez de Control Nº 01, celebró Audiencia Preliminar, en la cual admitió la acusación Fiscal y emitió pronunciamientos con respecto a la calificación jurídica y las pruebas promovidas, en el asunto UP01-P-2010-003679, relacionado con el ciudadano KEIVIN JOSÉ COVA CARUTO; tal y como se pudo constatar a través del Sistema Juris 2000. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, con lugar y así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2010- 003679, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA


ABG. ZULY SUAREZ GARCIA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. ROSSANA CERESA
SECRETARIA