REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-002407
ASUNTO: UK01-X-2010-000051

MOTIVO: INHIBICION. ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

Corresponde a esta Corte decidir sobre la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a conocer la causa Nº UP01-P-2009-002407, de la nomenclatura que arroja el Sistema Informático Juris 2000, que obra contra el ciudadano PEDRO RAFAEL BURGOS FERNÁNDEZ, en virtud de la causal contenida en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Diciembre de 2010, se dio cuenta en esta Corte designándose ponente a la Juez ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, quien con tal carácter la suscribe.
A tal efecto se observa:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“... (Omissis)…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad a lo establecido 86 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la misma por cuanto de la revisión exhaustiva se observa que por haber actuado como Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Enero de 2010, donde se Admitió la Acusación presentada en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal primero del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de coautor, se dicto el correspondiente auto de apertura a Juicio. Es por esto que considero que al pronunciarme sobre la Calificación Jurídica, las Pruebas, pronunciándome incluso sobre nulidades planteadas en la propia audiencia oral, cuestiones que tienen relevancia en el fondo del asunto lo que, evidentemente, afecta mi capacidad subjetiva e imparcialidad a la hora de conocer del mismo asunto en otra fase del proceso, sobre todo en la que se evacuarán y apreciarán las pruebas promovidas u ofrecidas por las partes…”. (Cursivas de la Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Uno de los atributos fundamentales que debe poseer un Juez, es la llamada imparcialidad. Dicha característica está contemplada con rango de principio en el artículo 26 de la Carta Magna, y guarda estrecha vinculación con otro pilar fundamental del derecho nacional, el denominado seguridad jurídica, mediante el cual se garantiza a los justiciables que la resolución de sus asuntos estará a cargo de personas desprovistas de circunstancias o intereses capaces de alterar el resultado de la controversia. El anterior derecho también fue reconocido como humano en la norma 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De ahí, se afirma que el funcionario encargado de emitir un fallo judicial no puede incurrir en situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.
Ahora bien, los mecanismos procesales establecidos en ley para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, han sido definiditos en doctrina penal como la inhibición y recusación. (BINDER. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Por su parte, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil I” señaló que cuando el funcionario encargado de administrar la justicia en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. (Pág. 269),
Tanta importancia reviste el asunto de la obligatoria imparcialidad del Juez, que el mismo ha sido una constante en muchas de las decisiones proferidas por el Máximo Tribunal del País, así en la Corte Político-Administrativa se dejó plasmado en la Sentencia N° 780 de fecha 28 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que:

“Es de observar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar…(omissis)…De esta forma, la declaración de la operadora de justicia constituye un reconocimiento voluntario de la aseveración de un hecho conocido por ella, que afectaría su necesaria imparcialidad para conocer la causa de autos, por lo que en virtud de esta circunstancia y de conformidad con la normativa citada, la cual busca preservar la garantía del juez imparcial, este órgano jurisdiccional evidencia la existencia de la causal de inhibición descrita…”. (Cursivas del Tribunal).
De las posturas doctrínales y jurisprudenciales antes copiadas, destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.
Definida la inhibición y una vez sentadas sus particularidades, cabe traer a colación, que la causal invocada por el Juez de Instancia, fue objeto del análisis jurisprudencial efectuado por la Corte de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual declaró con lugar, una inhibición planteada, con fundamento a la misma, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Cursivas de la Corte).

Concretamente, en el caso in examine, se observa del contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, que la citada operadora de justicia en salvaguarda a los principios de imparcialidad, idoneidad y transparencia formula inhibición con sustento al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en criterio de este Tribunal de Alzada, las razones esgrimidas por la referida juzgadora deben ser consideradas válidas para estimar que está incursa en la causal de marra, esto es, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad, por cuanto señala que el día 13 de enero de 2010, se celebró en su presencia la Audiencia Preliminar correspondiente al asunto N° UP01-P-2009-002407, y motivado a ello, publicó el respectivo auto de enjuiciamiento, tal como se evidencia de las copias certificadas que rielan a los folios dos (2) al doce (12) del cuaderno separado distinguido con el N° UK01-X-2010-000051; circunstancia ésta que sin lugar a dudas autoriza a la decisora para que se exima del conocimiento del asunto principal previamente identificado, y siendo que la inhibición constituye el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 eiusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, procediendo en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, procediendo en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).



ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PRESIDENTE


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
(PONENTE)


ABG. ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ
SECRETARIA