REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000842
ASUNTO : UK01-X-2010-000055


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
EL ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Wladimir Franco Di Zacomo.
En fecha (21)) de Diciembre de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2010-000055, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha (22) de Diciembre de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Suárez García y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-000842, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…Me inhibo de seguir conociendo el presente asunto alfanumérico UP01-P-2006-000842, seguido al ciudadano GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una vez revisado el asunto se evidencia que uno de los Abogados de confianza del mencionado ciudadano es el profesional del derecho JESÚS DAVID ANTÍAS, quien mantiene hacia mi persona una dependencia laboral como Abogado, debido que el mismo es mi abogado asistente en el proceso de separación de cuerpos con mi cónyuge, lo cual afecta mi imparcialidad en los actuales momentos para conocer causas donde se encuentre el referido abogado…”
Visto el escrito de inhibición suscrito por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, en virtud de que el Abg. Jesús David Antías, defensor privado en el asunto Nº UP01-P-2006-000842, es de igual manera el abogado que lo asiste en el proceso de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo que inicio con su cónyuge en el Juzgado Civil competente para conocer de ese caso.
En el presente Asunto, la Juez Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de la relación laboral que tiene con el defensor privado Abg. Jesús David Antías.
Así mismo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En este orden de ideas, es importante señalar, que esta Corte de Apelaciones, ha reiterado criterios en cuanto a las Inhibiciones presentadas por el abogado Wladimir Franco Di Zacomo, basadas en los mismos motivos por los cuales se Inhibe en el presente asunto.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-000842, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Enero de Dos Mil Once (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. ROSSANA CERESA
SECRETARIA