REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003672
ASUNTO : UJ01-R-2010-000001
IMPUTADOS: LUIS YOVANNY ALVAREZ Y VICTOR BELISARIO CORDERO GUDIÑO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO Y EXTORSION.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad de la Recurso de Nulidad interpuesta por los Abogados JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO y GLORIA VALBUENA AÑEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANNY ALVAREZ, contra la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en fecha 11/10/2010 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 1, 13, 22, 190 y 191 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Con fecha 16 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UJ01-R-2010-000001.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Rebeca Suárez García, Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto la Solicitud de Nulidad interpuesta y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas antes descritas resulta menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio que la Solicitud de Nulidad es un medio de impugnación ordinaria. Establece la Sala que:
“Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellos existen, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Así, observa la Sala que, en este caso, consta en autos que la parte actora no ejerció ninguno de los medios judiciales preexistentes, como son el recurso de apelación y la nulidad, que preceptúan los artículos 447 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.” (Vid. Sentencia Nº 887 del 30/05/2008).
Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional que la Solicitud de Nulidad es un recurso ordinario, es necesario revisar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación que señala el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO y GLORIA VALBUENA AÑEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANNY ALVAREZ, tal como consta en auto.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional estableció que puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los artículos 190 al 196 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia; por ende, resulta Admisible la Solicitud de Nulidad interpuesta contra la Acusación Fiscal, presentada en fecha 11 de Octubre de 2010, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO y GLORIA VALBUENA AÑEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANNY ALVAREZ, contra la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en fecha 11/10/2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. ROSSANA CERESA HERNANDEZ
SECRETARI A
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Jueza Superior Provisorio, emite el voto concurrente, para dejar sentada en la presente decisión Interlocutoria, las razones por las cuales conocerá de la admisibilidad del asunto sometido al conocimiento de esta Instancia Superior y de su definitiva. Así, precisa quien suscribe este voto concurrente, que cuando la profesional del Derecho Gloria Valbuena, le ha correspondido intervenir como abogada de confianza de algún ciudadano relacionado con un asunto penal, la Jueza Jholeesky Villegas Espina, se ha inhibido de conocer dichas causas y las mismas han sido declarada con lugar por el Magistrado ponente en virtud de que, el 21 de Junio de 2005, la Corte de Apelaciones declaró con lugar inhibición que formalizara la Jueza Superior Jholeesky Villegas Espina, en causa UP01-P-2003-535, actuando como jueza de Primera Instancia, por la razones explanadas en dicha sentencia; asimismo, con base a esa decisión en la causa UP01-P-2006-1491, se ordenó el apartamiento de la mencionada profesional del Derecho para el conocimiento del asunto y cuyo acto quedó firme. Así las cosas, se observa que tal situación se generó hace mucho tiempo y en la actualidad en lo personal y en el orden espiritual la Jueza Jholeesky del Valle Villegas, ha superado el sentimiento que la llevó en aquel entonces a plantear la incidencia, reconociendo que la Abg. Gloria Valbuena, es una profesional de grandes dotes profesionales y humanos, y las razones que motivaron las inhibiciones de la Jueza han desaparecido, por lo que sobre la base de este planteamiento al haber variado las condiciones que hace seis (06) años motivaron a la Jueza Jholeesky Villegas a inhibirse para conocer las causas en las cuales la Profesional Gloria Valbuena apareciera como abogada de confianza, se anuncia el cambio de criterio al no existir razón que se subsuman en alguna incompetencia subjetiva, por lo que bajo estas argumentaciones aquí planteadas, suscribo el presente auto fundado en el que se declara la admisión del presente recurso y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Enero 2011.Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. ROSSANA CERESA HERNANDEZ
SECRETARI A
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