REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001891
ASUNTO : Uk01-X-2010-000023
Motivo: Inhibición Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada por la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, el 19 de Noviembre de 2010, se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Con fecha 22 de Noviembre de 2010, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma la presente decisión.
El día 07 de Diciembre de 2009, la ponente consigna su correspondiente proyecto de sentencia.
Con fecha 13 de Diciembre de 2010, se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Zuly Suárez García; Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien conserva su condición ponente y con tal carácter firma la presente decisión.
En este sentido se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
La Jueza JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en escrito que corre agregado a las actas, establece entre otras cosas que, actuando como jueza de Control No. 6, fecha 28 de enero de 2006 celebró la Audiencia de presentación de imputados en donde Ratificó la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad del imputado Jorge Luís Sánchez Paniagua, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, y por estar lleno los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que refiere que su situación se subsume en las previsiones del artículo 86, numeral 7 de la norma adjetiva Penal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, la Jueza inhibida ha manifestado a motu propio, su voluntad de inhibirse, al haber emitido opinión en el asunto sometido a su conocimiento, en tal sentido de la revisión que se hizo a través del sistema información Juris 2000 que maneja este Circuito Judicial Penal y de la decisión dictada por la Juez inhibida, agregada en copia simple a este asunto, se constató que en efecto, la Juez inhibida celebró la audiencia de presentación de imputados, en la causa en la que plantea la incidencia y aun cuando lo hizo en fase de investigación, se debe resaltar que como quiera que la causa arribó al Tribunal de Juicio, quienes Juzgan consideran que el Juez de Juicio debe ser una persona distinta a la que conoció en la fase del proceso, en este contexto, esta Corte de Apelaciones ha citado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir que las partes dialécticamente opuestas tengan la posibilidad de ejercer con suficiente amplitud el sagrado derecho a la defensa, así pues el Juicio Oral y Público es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal.
Así pues, este Tribunal Colegiado ha señalado que la impartición de justicia conforme a los principios éticos que informa nuestra carta fundamental, debe ser con valores inmanente, tales como imparcialidad, idónea, transparencia, y conforme lo ha señalado este órgano en la causa UK01-X-2004-000032 a saber:
“Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones que, el pronunciamiento emitido por el Juez en funciones de Control, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, no constituye opinión sobre el fondo del asunto. Ahora bien, en la estructura del actual proceso penal, se establece que las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, sean realizadas por jueces distintos; asimismo, en resguardo de la inmediación, el Juez en funciones de Juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto, lo cual es imposible si ese mismo Juez celebró antes la audiencia de presentación de imputado y decretó medida privativa de libertad contra éste.
Por lo que en el caso en marras, la actuación de la Juez inhibida como Juez de Instancia en funciones de Control, afecta su capacidad para decidir con objetividad en sus nuevas funciones de Juez de Juicio en la causa principal UP01-P-2005-1891, al haber celebrado la audiencia de presentación de imputados, lo cual constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 7 de la norma adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en asunto UP01-P-2005-1891. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el veintiuno (21) de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. ZULY SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. ROSSANA CERESA
SECRETARIA
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