REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002167
ASUNTO : UK01-X-2010-000026
Motivo: Inhibición Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Vista la inhibición presentada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nª 2 de este Circuito Judicial Penal, el 07 de Diciembre de 2010, se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Con fecha 08 de Diciembre de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darío Suárez Jiménez y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente de acuerdo el orden de distribución del Sistema de Información.
El día 08 de Diciembre de 2010, la ponente consigna su correspondiente proyecto de sentencia.
Con fecha 13 de Diciembre de 2010, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Zuly Suárez García y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien conserva su condición de ponente de acuerdo el orden de distribución del Sistema de Información.
En este sentido se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
El Juez Wladimir Franco Di Zacomo, en escrito que corre agregado a las actas, establece que se inhibe del asunto principal UP01-P-2009-002176 por considerar que se encuentra en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, señala que actuó como juez de Control No. 1 cuando en fecha 29 de Octubre de 2009 celebró audiencia Preliminar y dictó auto de apertura a juicio, para lo cual realizó el estudio y análisis de los fundamentos que llevaron al Ministerio Público a presentar dicho acto conclusivo, en contra de los ciudadanos Ervis José Torres Escorche y Fanni Tatiana Torrealba Moreno, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
Así Pues, a criterio del Juez que plantea la incidencia, ya emitió opinión en este asunto, por lo que debe ser otro Juez que conozca.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérase a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, el Juez inhibido ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber celebrado la audiencia Preliminar y dictó auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos Ervis José Torres Escorche y Fanni Tatiana Torrealba Moreno, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en tal sentido de la revisión que se hizo a través del sistema información Juris 2000 que maneja este Circuito Judicial Penal y de las decisión dictada por el Juez inhibido, agregadas en copia certificadas a este asunto, se constató que en efecto, el Juez inhibido celebró los actos procesales a los cuales se ha hecho referencia, actuó en fase preparatoria y se debe resaltar que como quiera que la causa arribó al Tribunal de Juicio, quienes Juzgan consideran que el Juez de Juicio debe ser una persona distinta a la que conoció en la fase del proceso precedente, en este contexto, esta Corte de Apelaciones ha citado la doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir que las partes dialécticamente opuestas tengan la posibilidad de ejercer con suficiente amplitud el sagrado derecho a la defensa, así pues el Juicio Oral y Público es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal.
Por lo que, esta afirmación es congruente con lo que este Tribunal Colegiado ha señalado, cuando se afirma que la impartición de justicia conforme a los principios éticos que informa nuestra carta fundamental, debe ser con valores inmanente, tales como imparcialidad, idónea, transparencia.


Por lo que en el caso en marras, la actuación del Juez inhibido como Juez de Instancia en funciones de Control, afecta su capacidad para decidir con objetividad en sus nuevas funciones de Juez de Juicio en la causa principal UP01-P-2009-002167, al haber celebrado la audiencia Preliminar, emitiendo un pronunciamiento propio de la naturaleza del acto en los términos ya explanado, lo cual constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nª 2 de este Circuito Judicial Penal, en asunto UP01-P-2009-002167. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintiún días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. ZULY SUAREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ABG. ROSSANA CERESA
SECRETARIA