REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2010-000078
ASUNTO: UG01-X-2010-000034
MOTIVO: INHIBICION. ABG. JHOLEESKY DEL VALE VILLEGAS ESPINA
JUEZA PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Corresponde a esta Corte decidir sobre la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALE VILLEGAS ESPINA, Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la causa Nº UP01-R-2010-000078, de la nomenclatura que arroja el Sistema Informático Juris 2000, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la Abogada MILENNY YASMÍN SOTO PÁEZ, actuando en condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos JHOLMAN ENRIQUE MORILLO y JORGE EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, vinculado con el asunto principal identificado con el N° UP01-P-2006-000497, el cual a su vez guarda conexidad con la causa N° UP01-R-2008-000014, en virtud de la causal contenida en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, y en razón a la inhibición formulada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALE VILLEGAS ESPINA, en el asunto principal N° UP01-R-2010-00078, se apertura y se asienta en los libros llevados a tales efectos en esta Corte, el cuaderno separado N° UG01-X-2010-000034; y en razón a la incorporación de la Juez Superior Temporal Abogada ZULY SUÁREZ GARCÍA a este asunto, ante las inhibiciones formalizadas por los Jueces Naturales de esta Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la referida Jueza Temporal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A tal efecto se observa:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“... (Omissis)… Cursa ante esta Corte de Apelaciones Causa UP01-R-2010-000078, relacionada con la causa principal UP01-P-2006-000497, seguida a los ciudadanos JORGE EDUARDO GÓMEZ PÉREZ y JHOLMAN ENRIQUE MORILLO GARCÍA. En este contexto, es el caso que cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión debidamente fundada que corre agregada en el asunto principal UP01-P-2006-000497, celebré audiencia de Presentación de imputado en la cual decreté para los ciudadanos sospechosos, la calificación de la aprehensión como flagrante, acordé la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y decreté conforme lo prevé el artículo 250 de la norma adjetiva penal de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos relacionados en este asunto, asimismo los fundamentos de hecho y derecho fueron publicados temporáneamente el 28 de febrero de 2006, asimismo celebré la audiencia de prórroga y dicte auto de mero tramite en la mencionada causa principal. En razón a ello planteé inhibición cuyo cuaderno separado se identifica con el número UG01-X-2008-37, relacionado con el recurso UP01-R-2008-0000, incidencia esta que fue declarada CON LUGAR, según se evidencia de decisión cuya copia simple agrego a este escrito, extraída del sistema de Información Juris 2000. En mérito a lo expuesto y considerando que mi deber como Juez, es impartir justicia conforme a los principios éticos que informa nuestra carta fundamental, con Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, garantizar el principio de la doble instancia con suficiente amplitud, ya que el hecho de haber conocido de la causa principal como Juez de Primera Instancia conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, constituye mi deber infranqueable de apartarme del conocimiento del asunto, como en efecto así lo hago para conocer del asunto UP01-R-2010-000078, considerando que por estas razones ya me fue declarada con lugar inhibición que formalice en su oportunidad…...”. (Cursivas de la Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49; y por ello, se entienden como manifestaciones del supra citado derecho el acceso a los órganos de la administración de justicia, a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles; de ahí se concluye que a todo ciudadano venezolano le asiste el derecho a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
Esa imparcialidad está dirigida a garantizar a los justiciables que la resolución de sus asuntos estará a cargo de personas desprovistas de circunstancias o intereses capaces de alterar el resultado de la controversia; y fue plasmada con rango de principio en el artículo 26 de la Carta Magna y como derecho humano en las normas 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En la ciencia penal se determina la imparcialidad del juzgador mediante los mecanismos procesales establecidos en ley, denominados: inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar inmerso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso penal, garantizándose con ello, la solución justa para el litigio. (BINDER. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En torno a lo antes expuesto, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil I” señaló que cuando el funcionario encargado de administrar la justicia en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. (Pág. 269).
Tanta importancia reviste el asunto de la obligatoria imparcialidad del Juez en el derecho interno, que el mismo ha sido una constante en muchas de las decisiones proferidas por nuestro Máximo Tribunal, así la Sala Político Administrativa del extinto Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, proferida en el expediente N° 2002-0894, que:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del Juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Cursivas Propias).
Y más recientemente ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual se declaró con lugar, una inhibición planteada, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 86 de la norma adjetiva patria, lo siguiente:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Cursivas de la Corte).
Así las cosas, y previo el análisis efectuado a las posturas doctrinales y jurisprudenciales ya referidas, cabe destacar, que la inhibición contemplada en el derecho venezolano presenta las siguientes particularidades: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan tener sospechas. d) La ausencia de imparcialidad suprime de derecho la condición de Juez Natural; máxime cuando el propio Juez ha reconocido su indisposición y alteración del ánimo para el conocimiento de un asunto en específico.
En el caso bajo estudio, se observa del contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza Superior JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, que la citada operadora de justicia en salvaguarda a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia y doble instancia, formuló inhibición con sustento al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en criterio de este Tribunal de Alzada, las razones esgrimidas por la referida juzgadora deben ser consideradas válidas para estimar que está incursa en la causal de marra, esto es, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad, por cuanto señaló que cuando se desempeñó como Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputados en el asunto principal N° UP01-P-2006-000497, en la cual decretó para los ciudadanos incursos en el recurso de apelación que corresponde resolver a esta Corte, la calificación de la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario e impuso conforme lo prevé el artículo 250 de la norma adjetiva penal, la privación judicial preventiva de libertad, publicando posteriormente, el día 28 de febrero de 2006, el auto contentivo de los respectivos fundamentos de hecho y derecho; y asimismo afirmó la juez inhibida, que en su presencia se celebró la audiencia de prórroga, dictando el correspondiente auto de mero tramite; todo lo cual motivó la decisión del día 16 de Octubre de 2008, declarando con lugar su inhibición para conocer del asunto N° UP01-R-2008-000014, cuya copia simple riela en este dossier, y a su vez está relacionado con el recurso de apelación N° UP01-R-2010-000078.
La circunstancia argüida por la Jueza Inhibida, en criterio de esta Alzada, autoriza a la mencionada juzgadora para que se exima del conocimiento del asunto N° UP01-R-2010-000078, toda vez, que como bien lo afirmó en el respectivo escrito de inhibición, de la copia simple rielante a los folios tres (3) al cinco (5) de este asunto, se observa el fallo proferido por esta Corte de Apelaciones con ponencia del Abogado DARIO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, mediante el cual se declaró con lugar la inhibición para el conocimiento de la causa N° UP01-R-2008-000014, generada a partir del asunto principal UP01-P-2006-000497, formulada por la Magistrada VILLEGAS ESPINA, y visto que dichos asuntos guardan estrecha vinculación con el Recurso de Apelación distinguido con el alfanumérico UP01-R-2010-000078, siendo que la inhibición constituye el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, en razón al deber que pesa sobre todo operador de justicia de garantizar una sana y cabal administración de la misma, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, procediendo en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, procediendo en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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